STS, 23 de Mayo de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:4176
Número de Recurso5247/1994
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 5247/94, interpuesto por la entidad Mercantil Itálica Importaciones y Exportaciones, S.L., que actúa representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia de 13 de abril de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 2416/91, en el que se impugnaban las resoluciones de 19 de noviembre de 1.990 de la Dirección del SEMPA y la de 6 de junio de 1.991, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que obligaban a la recurrente al pago de

15.421.300 pesetas por la garantía constituida para la 1.000 toneladas de aceite de oliva que no pudo ser exportado a la Unión Soviética, a través de la empresa Prodintorg. Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Compañía Mercantil Itálica Importaciones y Exportaciones, por escrito de 28 de junio de 1.991, interpuso recurso contencioso administrativo, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios, recaída en el expediente 2-838/90, que le obligaba al pago de 15.421.300 pesetas, ampliándolo después, a la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 6 de junio de 1.991, que desestima expresamente el citado recurso de alzada, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 13 de abril de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador, D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la mercantil Itálica Importación y Exportaciones S.L., contra las resoluciones e fecha 19.11.90, dictada por la Dirección General del SEMPA y la de 15.4.91, de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que ambas resoluciones están ajustadas a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia por escrito de 7 de junio de 1.994, la entidad recurrente manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 30 de junio de

1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y resuelva conforme a Derecho, con estimación de los motivos invocados o de cualquiera de ellos, con los pronunciamientos contemplados en el artículo 102 de la Ley Jurisdiccional. En base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, en su redacción dada por Ley 10/92, de 30 de abril, al infringirse, por no aplicación, los principios contenidos en los artículos 25 y 9 de la Constitución, que ya fueron invocados en la demanda inicial de esta parte. Con ello se cumple, en lo necesario, el requisito establecido en el mismo artículo 95, número dos, de la LeyJurisdiccional. SEGUNDO.- Al amparo del número cuarto del mismo artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, al infringirse, por no aplicación, con la consiguiente violación de los artículos 19, número dos, 22, número dos, y 29 del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio, por el que se establecen las medidas comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas. TERCERO.- Al amparo del número cuarto del artículo 95, número 1, de la Ley Jurisdiccional, a infringirse, por interpretación errónea el concepto de "donación" contenido en los artículos 618 y siguientes del Código civil, y con aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial que se cita en la propia sentencia recurrida".

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación, alegando: "UNICO.- Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan, a juicio de esta representación, por las alegaciones formuladas de contrario que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, motivos en que funda el recurso".

QUINTO

Por providencia de 9 de marzo de 2.000, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de mayo del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones que habían dispuesto el abono del importe de la garantía constituida por la autorización de exportación de 1.000 toneladas de aceite, valorando en sus Fundamentos, en síntesis, que está acreditado que el recurrente no realizo la exportación de aceite que debía hacer, que ello no fue debido a fuerza mayor y que al no tratarse de sanción, y si del mero incumplimiento de un compromiso, no es aplicable el artículo 113 del Código Penal y si las normas contractuales.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación al amparo del nº 4 del artículo 95,1 de la Ley de la Jurisdicción denuncia el recurrente, la infracción, por no aplicación de los principios contenidos en los artículos 25 y 9 de la Constitución, alegando genéricamente la infracción, de los principios de legalidad, el de tipicidad, el de seguridad jurídica, el de presunción de inocencia, el de información, el de defensa, el de responsabilidad, el de proporcionalidad y la interdicción de la analogía. Agregando la infracción del Reglamento Comunitario 2220/85 de 22 de julio, que habla hasta cinco veces de que la actuación de la Administración ha de ser sin demora, y en este caso la Administración ha tardado casi dos años. Y refiriendo en fin que la sentencia recurrida ha calificado en sentido erróneo la actuación de su representado al definirla como incumplimiento contractual, y que al estarse en el caso de autos ante una irregular manifestación de la potestad sancionadora de la Administración se habrán de aplicar las normas que la regulan, entre ellas la prescripción, invocando la Ley 10/92, artículo 132, doctrina jurisprudencial y el artículo 113 del Código Penal.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues dejando al margen, que la invocación genérica de la vulneración de tan variados principios y normas, refiriéndola una veces a la sentencia y otras a la Administración, y sin concretar cómo y en qué forma cada una de esas infracciones afectan a los términos concretos de la sentencia recurrida, hace ciertamente difícil a eta Sala cumplir con el cometido que como Tribunal de Casación tiene, es de significar, que en el caso de autos, como adecuadamente ha valorado y declarado la sentencia recurrida, no se esta ante un procedimiento sancionador, ni ante el ejercicio de potestad sancionadora alguna, de parte de la Administración, y si ante un mero incumplimiento del compromiso que la parte recurrente había adquirido de exportar una determinada cantidad de aceite, al amparo de lo establecido en el Reglamento CEE nº 3129/87 de la Comisión de 20 de octubre de 1.987, sobre Apertura de una licitación permanente para la determinación de las restituciones a la exportación de aceite de oliva, que en su artículo 10 dispone que el adjudicatario tendrá la obligación de exportar ..... hacia

el país de destino dentro del período de validez del certificado de exportación recibido, y en su artículo 4, obliga a constituir al licitador una garantía de 10 Ecu por cada 100 kg. de aceite de oliva, que salvo caso de fuerza mayor, solo se liberará, en un supuesto, cuando se haya cumplido la obligación de exportar ...... y en

otro, cuando llegue el aceite de oliva a su destino.

Pues bien, si el propio recurrente admite que participo en la licitación y obtuvo la autorización de exportación, sin que realizara esta, es claro, por un lado, que incumplió la obligación o compromiso adquirido de exportar, y por otro la caución, solo la podía liberar si acredita la concurrencia de fuerza mayor.

A la vista de lo anterior y como la sentencia recurrida, en sus Fundamentos refiere que no se trataba de sanción administrativa y si del mero incumplimiento de un compromiso, primero, hay que declarar queesa estimación de la sentencia recurrida, no solo no infringe norma alguna sino que es conforme a las normas aplicables, pues dejando incluso al margen, los beneficios que para el país exportador se podían originar de esa exportación, es lo cierto, que la entidad recurrente había obtenido una autorización para exportar, aceite de oliva, sometida a un condicionamiento concreto, obligación de exportar y depositar una caución que solo podía liberarla si concluía la exportación, salvo el supuesto de fuerza mayor, y por ello no puede apreciarse la infracción de los principios que el recurrente enumera, ni tampoco las normas del procedimiento sancionador y de prescripción, pues aquí no eran aplicables al no tratarse de sanción ni de procedimiento sancionador, sino meramente de determinar si la entidad que había obtenido la autorización para exportar había o no cumplido sus compromisos y cuales eran los efectos del no cumplimiento de tales compromisos.

Y siendo ello así, como también la sentencia recurrida valora, no ya que el recurrente incumplió su compromiso de exportar el aceite de oliva, sino que no había concurrido fuerza mayor, la solución no podía ser otra, de acuerdo con las normas aplicables sino la de la perdida de la caución. Y esta Sala en casación ha de declarar que no existe ninguna de las infracciones denunciadas, pues la sentencia ha aplicado adecuadamente la norma al supuesto de hecho, máxime, cuando no ya no se ha cuestionado en forma la declaración que sobre la no existencia de fuerza mayor hace la sentencia recurrida, sino que la valoración de ese concepto jurídico indeterminado, fuerza mayor, de acuerdo con los datos valorados, es en todo conforme a la reiterada doctrina de esta Sala; pues ciertamente, el hecho que no se produjera la exportación porque otra empresa que debía colaborar con la entidad exportadora hubiera aceptado otra oferta más ventajosa, es riesgo propio del tráfico mercantil, y como tal no tiene entidad para integrar o definir la fuerza mayor que exige la incidencia de una causa ajena, de fuera, que sin posibilidad de previsión alguna haga imposible la actuación de que se trate.

Y sin que proceda aquí valoración alguna sobre la infracción del Reglamento CEE 2220/85 de 22 de julio, porque es objeto de una alegación especial en el siguiente motivo de casación.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95,1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos, 22 y 29 del Reglamento CEE nº 2220/85 de la Comisión, alegando que la Administración ha tardado casi dos años en resolver, cuando los preceptos citados disponen que una vez pasada la fecha limite ..... se aplicará inmediatamente el procedimiento del

artículo 29, que a su vez dispone, que, la Administración solicitará sin demora al interesado el pago ..... y

procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque los preceptos citados, aunque hablan de inmediatamente y sin demora no concretan plazo alguno, ni regulan el instituto de la prescripción, y de otra porque en el supuesto de autos, además de que la propia sentencia recurrida valora que la propia actuación de la entidad recurrente generó un retraso en la exportación y la posterior frustración, es lo cierto, que si el recurrente tenía un plazo para la exportación, la Administración durante ese plazo no podía sino esperar y estar a resultas de la actuación de la entidad exportadora, y transcurrido el mismo, también la Administración podía confiadamente esperar bien la comunicación del afectado sobre la no realización de la operación, bien la solicitud de devolución de la garantía en el caso de que se hubiera llevado a efecto la operación, o bien la devolución si hubiera concurrido causa de fuerza mayor, y cuando todo ello es así, no se puede entender que exista la prescripción denunciada, cuando no hay plazo al respecto establecido para ello, y, cuando la no actuación desde junio de 1.988 a mayo de 1.990 dependía tanto de la actuación de la Administración como del administrado, y la de esta podía condicionar la de la Administración.

CUARTO

En el motivo tercero de casación, la parte recurrente, al amparo del nº 4 del artículo 95,1 de la Ley de la Jurisdicción, aduce la infracción por interpretación errónea del concepto de donación contenido en los artículos 618 y siguientes del Código Civil y con aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial que se cita en la sentencia recurrida, y procede rechazar tal motivo de casación, porque si bien es cierto que la sentencia recurrida analiza la donación modal y la doctrina jurisprudencial relativa a las subvenciones, no hay que olvidar que ello lo hace de forma genérica y por la similitud, que dice, pueden tener para el supuesto de autos, a los efectos de no admitir la existencia de un acto sancionador, pero, como más tarde se advierte en la sentencia recurrida, califica la actuación de la entidad recurrente como de incumplimiento de un compromiso, y en todo ello, la sentencia recurrida, cual más atrás se ha expuesto, aparece conforme a las normas aplicables y a la jurisprudencia de esta Sala, pues en el caso de autos, no había acto ni procedimiento sancionador y si el mero incumplimiento de un compromiso, obligación de exportar, que llevaba expresamente inserto la posibilidad de perder la garantía constituida, si concurrían determinados supuestos, no exportación y ausencia de fuerza mayor y uno y otro han concurrido, por lo que devenía obligada la perdida de la garantía constituida, que es lo que la Administración acordó y la Sala de Instancia, adecuadamente confirmó.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley dela Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Mercantil Itálica Importaciones y Exportaciones, S.L., que actúa representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia de 13 de abril de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 2416/91, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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