STS, 16 de Noviembre de 2000

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2000:8352
Número de Recurso4285/1996
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 4285/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Luis Alberto , representado por la Procuradora Dª María del Pilar García Gutiérrez, contra sentencia de 13 de marzo de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid.

Habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"Fallamos Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dn. Luis Alberto , en su propio nombre y representación, contra desestimación tácita de la alzada entablada frente a la resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia en Salamanca de 5 de febrero de 1992. No se hace expresa imposición al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Luis Alberto se presentó escrito de preparación de recurso de casación, y por Providencia de 6 de mayo de 1.996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de D. Luis Alberto se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia casando y anulando la impugnada, y en su lugar dicte nueva sentencia por la que

  1. declare nulo de pleno derecho el acto administrativo de cese en sus funciones del recurrente D. Luis Alberto , y en consecuencia declare su derecho a ser repuesto en su plaza o funciones de funcionario interino hasta el final del período por el que fue contratado, es decir 31 de agosto de 1992, con el derecho a percibir los haberes o retribuciones correspondientes"

  2. Subsidiariamente declare el derecho del recurrente a ser indemnizado, en cuantía que se fijará en ejecución de sentencia, por el perjuicio patrimonial sufrido al causarlo en sus funciones y condene a laAdministración demandada a que abone al recurrente dicha indemnización".

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al anterior recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte resolución desestimatoria del presente recurso y confirmatoria de la Sentencia y acto administrativo impugnados".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 14 de noviembre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado por

D. Luis Alberto contra la actuación de la Dirección Provincial en Salamanca del Ministerio de Educación y Ciencia que decidió su cese como maestro interino.

El presente recurso de casación, interpuesto también por D. Luis Alberto , se dirige contra dicha sentencia, y pretende que se anule y se dicte otra por la que se declare su derecho a ser repuesto en la plaza de funcionario interino hasta el 31 de agosto de 1992, con derecho a percibir los haberes o retribuciones correspondientes; o, subsidiariamente se declare el derecho a ser indemnizado en cuantía a determinar en la fase de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Tratándose, pues, de una cuestión de personal, la sentencia impugnada debe declarase irrecurrible en aplicación de lo establecido en el art. 93.2 de la Ley jurisdiccional de 1956, que dispone: "Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior (referido a la sentencias susceptibles de recurso de casación): a) Las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración pública salvo que, estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos".

Lo anterior es aplicación de la reciente doctrina de esta Sala, que viene declarando no susceptibles de casación las resoluciones en materia de cese de interinos, y está contenida, entre otras, en las sentencias de 26 de febrero y 8 de mayo 1.998, y 5 de mayo de 2000. Estos últimos pronunciamientos se expresan así:

"si bien esta Sección ha venido extendiendo a toda clase de funcionarios, sean de carrera o de empleo, como son los interinos, el acceso a la casación en los términos del citado artículo 93.2.a), la doctrina más moderna, sentada por la Sección Primera de esta Sala a partir del auto de 24 de enero de

1.997, ha puesto de manifiesto la improcedencia de continuar manteniendo una interpretación literalista de dicho precepto que, según se declara, pugna con la voluntad del legislador de restringir el acceso al recurso de casación de las cuestiones de personal, explicitada con la utilización del término "estrictamente" con referencia a los supuestos de extinción de la relación de servicio de quienes tuvieren la condición de funcionarios públicos, y no guarda coherencia con el texto legal anterior a la reforma introducida por la Ley 10/1.992, que se refería, como excepción a la inapelabilidad de las Sentencias sobre cuestiones de personal, a los casos de separación de empleados públicos inamovibles, ni con los textos, siquiera todavía en fase de anteproyectos o proyectos de una nueva Ley de la Jurisdicción, que refieren exclusivamente a los funcionarios de carrera la excepción a la exclusión de la casación, por lo que, como señala esta nueva doctrina jurisdiccional a la que se ha adherido la Sección, no parece que pueda dejarse subsistente en el interino y al amparo de aquella interpretación limitada al tenor literal del precepto, una transitoria e injustificada ampliación de los supuestos en que cabe casación y que es, precisamente, contraria a la línea general de la reforma, debiendo declararse, en consecuencia, que la Ley en su artículo 93.2.a) se está refiriendo a quienes ya tuvieren la condición de funcionario de carrera, por lo que no son susceptibles de recurso de casación las resoluciones en materia de cese de interinos, al no serles aplicable el régimen de permanencia en la función pública propio de aquéllos.

Cierto es que la inadmisión del recurso debe apreciarse en la fase procesal específica regulada en el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional, pero el no haberlo hecho así no puede impedir a la Sala acoger la nueva y posterior dirección jurisprudencial sobre la materia al momento de dictar Sentencia, pues se trata de una cuestión procesal regida por el principio de orden público, aunque el motivo de inadmisión deviene entonces en causa de desestimación del recurso, al no prever el artículo 102 entre los posibles pronunciamientos de la Sentencia el de una eventual inadmisión".TERCERO.- La consecuencia de todo lo anterior es que el recurso de casación incurre en causa de inadmisibilidad, según lo establecido en el art. 100.2.a) de la Ley jurisdiccional, que en el actual momento procesal se convierte en razón para su desestimación.

Consiguientemente, procede declarar no haber lugar al mismo, e imponer las costas de dicho recurso a la parte recurrente (por aplicación de lo que previene el art. 102.3 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Alberto contra sentencia de fecha 13 de marzo de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas causadas en su recurso de casación

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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