STS, 22 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Hugo Y DON Pedro Antonio , representados por el Procurador Don Santos De Gandarillas Carmona contra la Sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 1.994 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 469/92, sobre cierre de actividad de bar; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE MOLINS DE REI, representado por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de mayo de 1.994 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo promovido por Don Hugo y Don Pedro Antonio contra el Decreto de 17 de marzo de 1.992 y la denegación presunta de la reposición del AYUNTAMIENTO DE MOLINS DE REI sobre cese de actividad, rechazando los pedimentos de la demanda. Sin Costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 29 de junio de 1.994 por la representación procesal de Don Hugo y Don Pedro Antonio , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de julio de 1.994, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 23 de septiembre de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, sea admitido a trámite y, previa la substanciación legal, se dicte sentencia por la que se estime el mismo, casando la sentencia recurrida, y dictando otra por la que se estimen en su totalidad las pretensiones de mis representados.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Enrique Sorribes Torra en representación del Ayuntamiento de Molins De Rei.

CUARTO

Mediante Providencia de 18 de junio de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Enrique Sorribes Torra en representación delAyuntamiento de Molins de Rei presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se declare su inadmisibilidad, o subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente, por así proceder en derecho.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 10 de mayo de 2.000 se acordó suspender el señalamiento del presente recurso que estaba fijado para la citada fecha, señalándose nuevamente para votación y fallo del mismo el día 17 de mayo de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La incongruencia en la sentencia recurrida, que se denuncia a través del nº 3º del artículo

95.1 de la Ley jurisdiccional, se apoya en la vulneración del artículo 43.1 de dicha norma, al suponer que la desviación procesal apreciada por el Tribunal sentenciador en el 4º de sus Fundamentos Jurídicos no tiene por qué implicar la desestimación de la petición de nulidad con respecto al resto de los actos impugnados.

El recurso contencioso-administrativo se interpuso frente a la resolución de la Alcaldía de Molins de Rei de 17 de marzo de 1.992, y la subsiguiente desestimación del recurso de reposición contra la misma, en virtud de la cual se acordaba el cierre del bar regentado por el actor, mientras que en la súplica de la demanda se impetraba, conjuntamente con lo anteriormente expuesto, la nulidad de las actuaciones del expediente administrativo inmediatamente anteriores a la resolución municipal de 2 de enero de 1.992 -firme y consentida tras la desestimación de la reposición contra la misma- en la que se requería al titular para que presentase un proyecto de insonorización del local que regentaba en el plazo de dos meses. En modo alguno puede sostenerse que el Tribunal de instancia se haya manifestado con incongruencia al resolver sobre el recurso contencioso interpuesto, ya que tras acusar la falta de identidad de objeto entre el escrito de interposición y el de demanda entró a conocer, no obstante, de la petición de nulidad del acuerdo de 17 de marzo de 1.992, decantándose por la desestimación de la misma al considerar que no existía infracción del Reglamento aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1.961, y pronunciándose por lo tanto sobre la totalidad de las cuestiones planteadas en el procedimiento.

El resto de los argumentos aducidos en pro de la incongruencia denunciada carecen asimismo de justificación. El Tribunal Superior de Cataluña apoya su decisión desestimatoria en la ausencia de infracciones legales imputables al acuerdo municipal de 17 de marzo de 1.992, sosteniendo la improcedencia de los motivos de nulidad argumentados por la parte demandante, y justificando el acuerdo de cierre condicionado a la ejecución de las obras de insonorización ordenadas en razón de los reiterados requerimientos efectuados al actor para la subsanación de las deficiencias observadas, así como de las facultades atribuidas al Ayuntamiento por los artículos 36 y 38 del Decreto regulador de las Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Por lo tanto se desechan de modo implícito las alegaciones de falta de proporcionalidad, necesidad de una nueva comprobación técnica y falta de otorgamiento de un segundo plazo para subsanar las deficiencias, así como -de manera expresa- la de omisión de audiencia del interesado, precisamente en atención a lo actuado en el expediente.

Lo que determina la incongruencia de las resoluciones judiciales con relación a las pretensiones articuladas por las partes, no es tanto la respuesta puntual y circunstanciada a las mismas como el sentido inequívoco desestimatorio que cabe atribuir a los razonamientos utilizados para desecharlas. Ateniéndonos a lo anteriormente expuesto ninguna duda se ofrece a esta Sala de que el Tribunal de origen ha ponderado en su resolución la totalidad de las razones alegadas por el actor, y así se desprende de la solución negativa acordada razonadamente, por lo que no puede estimarse infringido lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley jurisdiccional.

SEGUNDO

El segundo motivo se basa en el artículo 95.1.4º y postula la infracción de los artículos 36, 37 y 38 del RAMINP, 91 de la Ley de 17 de julio de 1.958, así como del principio de proporcionalidad, sosteniendo fundamentalmente que la resolución de 17 de marzo de 1.992 se dictó vulnerando los preceptos indicados.

No ha sido puesto en duda que el acuerdo de cierre temporal del local se ha basado en la aplicación del RAMINP, como consta asimismo en la misma resolución impugnada. Por otra parte los hechos acreditados, según expresa declaración del Tribunal de instancia, parten del requerimiento efectuado el 2 de enero de 1.992 -firme en vía administrativa al no haber sido impugnado judicialmente- acordando que el titular del local clausurado efectuase las necesarias obras de insonorización y corrigiese las deficiencias observadas en un plazo de dos meses, obedeciendo dicho requerimiento a una serie de denuncias de los vecinos motivadas por el exceso de ruidos provenientes del local; todo ello con la conminación de la adopción de alguna de las medidas admitidas por el artículo 38 del Reglamento de 30 de noviembre de1.961. Consta igualmente que pese a los requerimientos efectuados por la Administración, la insonorización no llegó a realizarse en el plazo fijado, comprobándose dicha circunstancia mediante la visita de inspección que fue debidamente girada, según se especifica en el inciso final del 4º de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida. Consecuencia de ello es que no quepa estimar los razonamientos impugnatorios del recurrente en la medida en que pretende combatir las afirmaciones fácticas contenidas en la sentencia, limitándose a sustituir la conclusión a que ha llegado el Tribunal por su propia versión de los hechos y extravasando el contenido propio del recurso de casación.

La aplicación de las sanciones previstas en el artículo 38 del RAMINP requieren la previa concesión de un primer plazo, estipulado en el artículo 36 del mismo Reglamento, siendo meramente facultativo de la autoridad municipal el otorgar un segundo término perentorio, de acuerdo con el artículo 37. Acierta la sentencia impugnada cuando establece que las autoridades municipales pueden en cualquier momento ordenar que se gire visita de inspección a las actividades o instalaciones comprendidas en el Reglamento de 1.961, así como requerir que se corrijan en el plazo (normalmente no inferior a un mes ni superior a seis) las deficiencias comprobadas; y acierta asimismo cuando decreta la legalidad del posterior acuerdo, debidamente razonado, de la Alcaldía por el que se acordaba el cierre temporal del bar a la vista del incumplimiento de la obligación de presentar un proyecto de insonorización dentro del plazo fijado, una vez denegada la petición de prórroga incorporada al recurso de reposición contra el acuerdo de 2 de enero de

1.992. En consecuencia no se puede argumentar con éxito la vulneración de los artículos 36 a 38 del RAMINP, puesto que el actor dispuso de tiempo sobrado para cumplir con la mínima obligación exigible de presentar el proyecto de insonorización, o bien de impugnar por vía judicial la obligación que se le imponía de efectuarlo.

Por lo que se refiere a la supuesta falta de audiencia del interesado denunciada al amparo del artículo 91 de la Ley de 17 de julio de 1.958, ha de tenerse en cuenta que el titular del local ya había sido debidamente notificado de la necesidad de aportar el proyecto de insonorización, gozando de la oportunidad de manifestarse con respecto a la misma, hasta el punto de que en su escrito de 13 de febrero de 1.992 expresa su conformidad con el requerimiento y promete presentar dicho proyecto. Que como consecuencia del constatado incumplimiento de tal obligación se decrete la sanción de cierre temporal prevista en el artículo 38 del Decreto de 1.961, no es sino la mera consecuencia del incumplimiento del requerimiento, trámite previo obligado a seguir en el mismo expediente, y que no precisa en absoluto de nueva audiencia del interesado.

Finalmente, no cabe apreciar falta de proporcionalidad entre la sanción de cierre condicionado a la realización de las obras requeridas y la conducta contumaz del titular de la industria, que irroga evidentes perjuicios a los vecinos afectados.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al recurrente según el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 1.994 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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