STS, 27 de Junio de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:5261
Número de Recurso1628/1995
Fecha de Resolución27 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1628 del año 1.995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. José , contra la sentencia de fecha 11 de Julio de 1.994 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Bilbao (Sección 2º), sobre Proyecto de reparcelación del Polígono Industrial Torre Larragoiti. Siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Zamudio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLO: QUE, DESESTIMANDO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1820/90 INTERPUESTO POR D. José , REPRESENTADO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES SR. LEGORBURU ORTIZ DE URBINA, CONTRA ACUERDO RECAIDO EN SESION DE FECHA 18 DE JULIO DE 1.990 DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE ZAMUDIO POR EL QUE SE ESTIMO PARCIALMENTE EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA EL DE FECHA 5 DE OCTUBRE DE 1.989, POR EL QUE SE APROBO DEFINITIVAMENTE EL PROYECTO DE REPARCELACIÓN DEL POLIGONO INDUSTRIAL TORRE LARRAGOITI, MODIFICANDO PARCIALMENTE LA INDEMNIZACION ADMITIDA POR CUANTIA DE 7.336.326 PESETAS POR LA DE 8.436.763 PESETAS, AL ACTUALIZAR AQUELLA CANTIDAD, Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS: 1º) LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS, POR LO QUE LAS CONFIRMAMOS EN CUANTO AL AMBITO DEL PRESENTE RECURSO. 2º) NO HACER EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS COSTAS.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte en su día sentencia por la que estimando los motivos desarrollados en el presente recurso, case y anule la sentencia, dictando otra en su lugar, por la que se acuerde: Incrementar la indemnización señalada en favor del Sr. José por la privación del inmueble de su propiedad en la parcela nº NUM000 por el importe de 5.708.000 pesetas cantidad abonada a los arrendatarios, más los intereses legales desde la fecha de aprobación de dicha valoración, esto es, el 8 de junio de 1.988.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el quetras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en su día confirmando la recurrida en todos sus extremos, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día QUINCE DE JUNIO DE 2000, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de Julio de 1.994, desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zamudio de 18 julio de 1.990 que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del 5 de Octubre 1.989, de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del polígono industrial Torre Larragoiti, modificando parcialmente la indemnización valorada por cuantía de 7.336.326 pts por la de 8.436.763 pts al actualizar aquella cantidad.

SEGUNDO

El único motivo de casación deducido por el recurrente al amparo del art. 95.1.4 de nuestra ley jurisdiccional, se basa en la infracción de los arts. 106 y 111.2 de la Ley del Suelo de 1.976 y jurisprudencia aplicable, sobre la improcedencia de depreciar un inmueble en su valoración, por el hecho de encontrarse arrendado, ya que la sentencia recurrida parte, de la consideración de que del valor del inmueble, de 16.042.499 pts, debe detraerse la indemnización señalada para los arrendatarios del inmueble, de 5.708.000 pts, y por ello solicita en esta casación que se case la sentencia impugnada y se incremente la indemnización señalada en ella a favor del recurrente en la citada cantidad de 5.708.000 pts abonada a los arrendatarios con los intereses legales desde el 8 de junio de 1.988, fecha de aprobación de la valoración.

TERCERO

El recurso de casación, de carácter extraordinario, tiene por única y exclusiva finalidad, la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como en el procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, siempre sobre la base de los motivos y argumentaciones expuestos por la parte recurrente, a diferencia del recurso de apelación que permite un nuevo y completo examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico. El recurso de casación, solo a través del control y revisión de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal " a quo", resuelve el caso controvertido sobre el pié forzado de las alegaciones de la parte recurrente.

CUARTO

En el presente recurso y tal como se desprende de las alegaciones y suplico del recurrente, que solicita incrementar la indemnización señalada por la Administración, de 8.436.763 pts por el valor del inmueble a demoler por necesidad de ejecución del Proyecto de Reparcelación antecitado, en la cantidad de 5.708.000 pts, concedida a los arrendatarios del inmueble por la privación de sus derechos arrendaticios, al entender que la Administración había detraído del valor del inmueble, la referida cifra señalada a los arrendatarios. Es decir, el recurrente viene a aceptar la cifra indemnizatoria señalada por la Administración, al entender que del global en que se incluia la indemnización de los arrendatarios, se había detraído el importe de la correspondiente a éstos.

QUINTO

Pero tal apreciación no responde a lo actuado en autos y mantenido en la sentencia, pues tal como consta en los autos de instancia -folios 101, 102 y 103, la Administración tasó el valor del inmueble por su coste real, del que dedujo los coeficientes de depreciación correspondientes a la antigüedad -0'53-, al uso -1-, a la conservación o estado del edificio -0'65- y el de situación especial -0'80-, aplicando también el coeficiente 1'4 por gastos financieros y el de afección de 1'05, conforme a lo prevenidos por la Ley de Expropiación Forzosa en relación con los arts. 106 y 111.2 de la Ley del Suelo de 1.976, dando todo ello como resultado el valor actualizado del inmueble en 8.436.763 pts, y valorando separadamente la cuantía de las indemnizaciones correspondientes a los dos arrendatarios en las cantidades de 5.360.000 pts y 348.000 pts respectivamente, lo que da un total de 5.708.000 pts por dicho concepto.

Es prístinamente evidente que la Administración no ha cuantificado globalmente el valor del inmueble y deducido del mismo el correspondiente a los derechos de los arrendatarios, sino que los ha valorado separadamente, en las cuantías ya referidas, con total independencia entre tales indemnizaciones.

Por el contrario, el perito nombrado en los autos valoró el inmueble en 13.950.000 pts, que actualizado al momento de la emisión del dictamen en Mayo de 1.994, lo cuantificaba en 16.042.499 pts, habiendo disentido en el cálculo del mismo, del valor de los coeficientes depreciativos, respecto de la Administración, habiendo declarado el citado perito, a preguntas de la parte interesada que de esa sumahabría que detraer las cantidades abonadas a los arrendatarios.

Es claro que esta última apreciación, de carácter valorativo jurídico, excede de los propios limites de un dictamen pericial y no vincula ni es susceptible de ser apreciado por la Sala, como tal dato propiamente pericial.

La sentencia impugnada, ha aceptado la valoración de la Administración y sus coeficientes de depreciación en la cuantía señalada por la misma, tras valorar ambos dictámenes con arreglo a sana critica, frente a la tesis del perito judicial, en base a que aquella siguió los criterios de valoración de la Orden Ministerial de Economía y Hacienda de 3 Julio 1.986 y la Orden Foral de la Diputación Foral de Bizcaia 1185/1.987, y en que el perito judicial no había podido observar "in situ" el inmueble valorado, ya que había sido demolido.

Por ello, y a pesar de la ambigüedad de los párrafos segundo y tercero del fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, en que alude a la deducción de la cantidad asignada a los arrendatarios, en el último párrafo del mismo fundamento, afirma rotundamente la confirmación de la actuación administrativa, tras dicha valoración de la prueba realizada, que corresponde a una apreciable lógica jurídica, exenta de todo matiz arbitrario o distorsionaste de la base fáctica, por lo que no puede ser discutida en este recurso de casación, al no figurar el error en la valoración de la prueba como motivo casacional en nuestra ley jurisdiccional, no siendo pues estimable la denunciada infracción de los preceptos ni de la jurisprudencia citada por el recurrente.

SEXTO

Conforme dispone el art. 102.3 de nuestra ley jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, al haber sido desestimado su único motivo de casación.

FALLAMOS

Que con desestimación al motivo de casación aducido por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. José contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 julio 1.994, dictada en el recurso nº 1820/1990, con imposición de las costas causadas en esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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