STS, 29 de Septiembre de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:6896
Número de Recurso1993/1996
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1993/96, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Emilio , LA GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, esta última no sostuvo el recurso; contra la sentencia de veintinueve de noviembre de 1995, dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, en su pleito núm. 1588/93. Sobre justiprecio de finca expropiada

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Emilio , la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, y el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, presentaron escritos ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala con fecha 29 de noviembre de 1995. Por providencia de fecha 1 de febrero de mil novecientos noventa y seis, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Sr. Ferrer Recuero, Procurador de los Tribunales y de Don Emilio y el Sr. Zulueta Luchsinger, Procurador de los Tribunales y de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan, suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.El Abogado del Estado presenta escrito en el manifiesta no sostener la apelación. Por esta Sala y Sección, con fecha 1 de julio de 1996, se dicta auto cuya parte dispositiva acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado, sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a las otras partes también recurrentes, don Emilio y la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

QUINTO

Mediante providencia de 18 de noviembre de 1996 esta Sala acordó oír por término de diez días, a la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid acerca de la inadmisibilidad de los tres motivos de casación aducidos en su escrito de interposición del recurso de casación porque las normas citadas como infringidas no guardan relación con las cuestiones debatidas, ya que el justiprecio discutido, según aceptó la propia Administración recurrente, se regía por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y asimismo decidió oír por el mismo plazo a la representación procesal de don Emilio acerca de la inadmisibilidad del primer motivo de casación aducido en su escrito de interposición del recurso por manifiesta falta de fundamento, ya que en el primero se combate la apreciación que hizo la Sala de instancia de la prueba pericial, sin que pueda ser objeto de este recurso la corrección de los posibles errores de hecho en que hubiese aquella podido incurrir.

La Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la Gerencia municipal de urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, presentó, con fecha 12 de diciembre de 1996, escrito en el que solicita que se acuerde la admisión del recurso de casación interpuesto.

El Procurador Sr. Ferrer Recuero, en nombre y representación de don Emilio , presentó, con fecha 11 de diciembre de 1996, escrito en el que solicita que se acuerde la admisión los motivos citados por ser conformes a derecho.

Por Auto de 28 de abril de 1997 la Sala acordó: >, expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo. Se imponen las costas de este recurso al recurrente. Se admite el recurso interpuesto contra la misma sentencia por la representación de don Emilio . Pónganse de manifiesto las actuaciones en la Secretaría por plazo de treinta días a las partes recurridas para que formalicen escrito de oposición dentro de dicho plazo, entregándoles copia del escrito del recurso. En cuanto a este recurso, no ha lugar a la imposición de costas>>.

SEXTO

Por evacuado el trámite de oposición por el Sr. Abogado del Estado; y quedando conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación don Emilio , propietario de la finca expropiada, solicita la anulación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección primera),de veintinueve de noviembre de 1995, dictada en el proceso número 1588/1993, seguido ante el citado Tribunal.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, se impugnaba el justiprecio fijado por el Jurado provincial de expropiación a la finca número NUM000 del proyecto " DIRECCION000 ", expropiadas a don Emilio .

  2. La sentencia recaida en el citado proceso contencioso-administrativo dedica un apartado -situado entre los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho- a precisar los hechos que considera probados, apartado que es conveniente transcribir. Dice así : Centro de Documentación Judicial

" DIRECCION000 " se obtuvo un valor urbanístico del suelo de 23.816 ptas/m2 a partir de un valor promedio inicial de 71.900 ptas., multiplicado por 0,39 aprovechamiento medio del S.U.P. y por 0,90 en concepto de cesiones obligatorias del 10%, menos 1.420,60 por repercusión de gastos de urbanización en cada m2.->>

. D. Partiendo de estos hechos, y después de dejar constancia del razonamiento sobre el que funda jurídicamente su decisión, la Sala de instancia resolvió lo siguiente: >.

SEGUNDO

En este recurso de casación comparecieron en su día como recurrentes la Gerencia municipal de Urbanismo, del Ayuntamiento de Madrid, y don Emilio propietario de la finca expropiada.

El Abogado del Estado, requerido al efecto, manifestó que no sostiene la presente casación por lo que nuestra Sala, por auto de dieciséis de julio de 1996, declaró desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado.

Por auto firme y definitivo de fecha 28 de abril de 1997, y después de oír a las partes, nuestra Sala acordó inadmitir el recurso preparado e interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

TERCERO

A. En consecuencia, únicamente debemos examinar ahora el recurso de casación interpuesto por don Emilio , propietaria de la finca expropiada, el cual invoca dos motivos, al amparo ambos del artículo 95.1.4º LJ:

  1. Vulneración de lo preceptuado en el artículo 105 del texto refundido de la Ley del Suelo.

  2. Vulneración de lo establecido en el artículo 36, LEF.

  1. Lo que en ese motivo primero argumenta el expropiado es en esencia esto: la Sala de instancia que, rechaza el justiprecio hecho por el Jurado ha optado por la valoración que resulta de uno de los dos peritajes realizados en sendos recursos relativos a fincas de naturaleza análoga del mismo proyecto " DIRECCION000 " peritajes que fueron hechos por perito procesal [y que, como queda dicho en el fundamento primero de esta nuestra sentencia figuran testimoniados en autos]. En ambos peritajes se aplica el llamado método residual, y la Sala de instancia ha optado por fijar el justiprecio ajustándose a lo que resulta del peritaje habido en el recurso 929/93, el cual tiene en cuenta el aprovechamiento medio del Plan General de ordenación urbana de Madrid (cfr. folio 9, de dicho peritaje) y no, como corresponde, conforme al artículo 105. 2 de la Ley del Suelo, el aprovechamiento del sector .

    He aquí cómo ha razonado la Sala, en los cuatro párrafos del fundamento de derecho primero de su sentencia, para inclinarse por ese dictamen emitido en el proceso 929/93 y para, simultáneamente, criticar que el informe 905/93 prevea un aumento de 10 por 100, en aplicación del artículo 105.3 del texto refundido Centro de Documentación Judicial

    valor fiscal opera como mínimo garantizado a efectos de fijación del justiprecio a falta de otros medios probatorios documentales o periciales que sirvan para establecer una evaluación superior. Así, en este caso no es de aplicación al prevalecer el resultado de la pericia del recurso nº 929/93, en sintonía con el criterio jurisprudencial expresado en las sentencias de la Sala 3ª, Sección 6ª del Tribunal Supremo de 20-9-91 (R. 6427); y 18 y 24-10-91 (Rs. 7885 y 6965) dictadas en aplicación de los arts. 105 y 108 del TR de la Ley del Suelo de 9-4-76 y del art. 145 del RGU (párrafo 2º). El informe del Departamento de Valoraciones del Ayuntamiento de Madrid de 21-febrero-1983 relativo a la finca con entrada por la c/ DIRECCION001 nº NUM001 , fijaba una tasación fiscal de 13.750 ptas. para una Ordenanza 3 y edificabilidad 2 m2/m2, que no es aceptable en el presente supuesto referido al 23-10-89, fecha del acta previa a la ocupación con un aprovechamiento urbanístico medio para el suelo urbanizable programado de 0,39 m2/m2, con lo cual es patente el cambio de circunstancias que impide apreciar la aplicación de dicho valor fiscal (párrafo 3º). Así pues, en este caso los 170 m2 de superficie de la finca expropiada, multiplicados por el valor neto urbanístico de 23.816 ptas./m2, en que ya están incluidas las deducciones aplicables con arreglo al método del valor residual, produce un justiprecio de 4.048.720 ptas. y el premio de afección según el art. 47 de la LEF de 202.436 ptas. Y además, el oportuno devengo de intereses legales según los arts. 52,56 y 57 de la LEF, liquidables definitivamente en ejecución de sentencia (párrafo 4º).

    El problema del abono de los intereses legales lo aborda la sentencia impugnada en el fundamento 2º que conviene, asimismo transcribir ahora. Dice así:>.

    Hasta aquí lo argumentado por la sentencia impugnada para fundamentar el fallo que dicta.

  2. Pues bien, en relación con lo que afirma la sentencia hay que decir lo siguiente:

    1. No puede olvidarse -aunque la Sala de instancia no lo haya tenido en cuenta, que el artículo 105.2

    L.S de 1976 dice que el valor urbanístico se determinará en función del aprovechamiento que corresponda a los terrenos según su situación, según la valoración fiscal y, en defecto de ella y tratándose de suelo urbanizable programado, el aprovechamiento del sector.

    Y hay que decir también que la contradicción existente entre el artículo 146.b del Reglamento de Gestión, -que establece como computable el aprovechamiento medio del sector después de deducido, en su caso, el exceso respecto del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable programado-, con el 105 de la Ley del suelo (T.R. 1976), que se remite exclusivamente el aprovechamiento medio del sector-, ha de resolverse en función del principio de jerarquía normativa dando prevalencia a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) conforme a lo ya establecido en sentencias de 24 de febrero de 1982 y 26 de febrero de 1983, y por tanto el aprovechamiento computable en suelo urbanizable programado, a efectos de su valoración, será el medio del sector establecido en el Plan General conforme al artículo

    12.2.2.b de la Ley del Suelo (T.R. 1976) y no el medio que para el suelo urbanizable establezca el Plan General de Ordenación Urbano.

    En el caso que nos ocupa, los dos peritajes que figuran en autos (uno de los cuales acepta la Sala de instancia) tienen en cuenta, no el aprovechamiento medio del sector, sino el aprovechamiento medio que para suelo urbanizable programado establece el Plan General, razón por la que la Sala incurre en manifiesto error de derecho y quebranta el artículo 105 de la Ley del Suelo (TR 1976) con lo que, en definitiva, y aun sin mencionarlo expresamente, viene a aplicar, indebidamente, el 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, razones por las que el motivo debe prosperar.b) En relación con la posible aplicación del incremento de hasta el 15 por 100 en consideración al grado de urbanización previsto en el artículo 105.3 L.S, se dice en el peritaje correspondiente al pleito 905/93 que >, por lo que el perito considera >, aplicando el citado precepto.

    En el caso que nos ocupa un determinado grado de urbanización existía lo que quiere decir que el incremento previsto en ese artículo (apreciado por el perito en el 10 por 100) es aplicable, sin que el hecho de que el nuevo diseño urbano haya obligado a su demolición sea causa legal para excluirlo.

    No obsta al incremento citado la procedencia de la deducción en concepto de gastos de urbanización de la suma de 1420,62 pesetas por metro cuadrado que la Sala acepta, [cfr. hecho probado cuarto] pues resulta perfectamente compatible el incremento del justiprecio en virtud de un grado de urbanización existente con la previsión de su demolición y de la realización de una nueva urbanización que implicaría a cargo del propietario del terreno costes ajenos al valor económico de la primitivamente existente, que, aun siendo inútil a los efectos de realización del polígono proyectado, no resulta indiferente a los efectos de valoración del terreno expropiado.

    Con esto damos respuesta a lo razonado por el recurrente en el motivo segundo, pues, efectivamente, el mentado incremento procede.

    Pero esto no significa que haya que seguirse en lo demás ese dictamen emitido en el proceso emitido en el proceso 905/93,como pretende el recurrente, sino más bien el recaido en el proceso 929/93, ya que en éste se toman en consideración los gastos de futuro planeamiento. Y también porque en él se analizan con detalle hasta seis parámetros diferentes, razonando porqué han de rechazarse dos de esos parámetros, y obteniendo un valor de repercusión ponderado del suelo de 71.900.25 ptas/m2, resultante de hallar la media de los cuatro restantes supuestos analizados por el perito.

  3. Lo dicho hasta aquí permite concluir, por lo pronto, que no sólo el primer motivo, sino también el segundo de los que invoca el recurrente deben ser estimados, y que, en consecuencia, la sentencia debe ser casada y anulada y así lo declaramos.

QUINTO

Debemos ahora, en aplicación de lo establecido en el artículo 102.1.3º LJ (en su redacción de 30 de mayo de 1992) resolver lo procedente dentro de los términos en que está planteado el debate.

  1. El recurrente sostiene, según hemos dicho, que el aprovechamiento aplicable es el del sector, en lo cual lleva razón, y por eso hemos casado la sentencia. Ahora bien, el recurrente sostiene también, que ese coeficiente correspondiente al sector de " DIRECCION000 " es de 1.12 m2/m2, conforme a lo que razonaba en su hoja de aprecio. Lo cierto es, sin embargo, que no hay en las actuaciones una prueba objetiva de los datos allí consignados.

    En consecuencia, debe asumirse -con las correcciones que ahora se dirán- la valoración pericial que acepta la Sala (la del peritaje del proceso 929/93) y ello porque, esa valoración pericial aparece mejor, razonada que el acuerdo del Jurado y que la hecha en el otro dictamen.

    No cabe, en cambio, asumir la prueba pericial en cuanto al valor del suelo por cuanto también en ese informe 929/93 se parte del aprovechamiento medio fijado en el Plan General de Ordenación urbana y no del aprovechamiento medio del sector. Es cierto que este otro aprovechamiento no está acreditado en las actuaciones, pero nada impide que se fije en ejecución de sentencia -que es lo que hay que hacer dada la imposibilidad de fijarlo ahora- para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

    1. El aprovechamiento a tener en cuenta es el que contemple el Plan General para el sector de " DIRECCION000 " y, en su defecto, el que se deduzca del mismo plan parcial I-2.

    2. Se aplicará un incremento del 10 por 100 en atención al grado de urbanización existente al tiempo de la expropiación.

    3. Se deducirá, en cambio, la cantidad de 1420 ptas. por metro cuadrado, por gastos de la nueva urbanización, que, como ha quedado dicho, es un coste ajeno a la primitiva urbanización que debe recaer sobre el propietario.4º Se descontará el 10 por 100 de las cesiones obligatorias sobre el aprovechamiento medio del sector (art. 85.3.6 del Texto refundido de la L.S, de 1976) .

    4. Límite mínimo del justiprecio resultante, que hay que respetar para evitar que se produzca una reformatio in pejus, será el fijado por la Sala de instancia en la sentencia impugnada.

  2. Por lo que hace a la valoración de los intereses legales, que nadie ha cuestionado en este recurso de casación, deberá estarse a lo resuelto por la Sala de instancia en el fundamento segundo de la sentencia impugnada.

    Asimismo se girará el 5 por 100 de premio de afección.

  3. Y, por último, y respecto a las costas, hay que estar a lo previsto en el artículo 102.2 LJ, derogada, aplicable al caso en virtud de la disposición transitoria 9ª de la vigente. En consecuencia en cuanto a las de la instancia, al no apreciarse mala fe en ninguna de las partes, no hay lugar a hacer pronunciamiento sobre las mismas; y por lo que hace a las de este recurso cada parte abonara las suyas.

    En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos que hay lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Emilio contra la sentencia de dictada por el Tribunal superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera) de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, y en consecuencia, casamos la sentencia con el alcance fijado en el fundamento quinto de esta nuestra sentencia, y declaramos que el justiprecio de la finca expropiada es el que se determine en ejecución de sentencia conforme a lo que establecemos en dicho fundamento.

No hay lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, y en cuanto a las de casación, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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