STS, 28 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2000:8693
Número de Recurso4762/1996
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4762/96 interpuesto por Dª Nuria Munar Serrano, Procuradora de los Tribunales y de la Comunidad Autónoma de Castilla-León, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 18 de abril de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 259/95, habiendo sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Resolución de 9 de enero de 1995 del Secretario General de la Consejería de Sanidad y Bienestar de la Junta de Castilla-León dispuso que los Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios de los Servicios Sanitarios Locales, dependientes de la Administración Autónoma de Castilla-León, que venían trabajando en los Partidos Médicos que quedaron suprimidos al crearse la Zona Básica de Salud de La Sierra (Segovia) por Decreto 32/1988, de 18 de febrero, de la Junta de Castilla y León, comenzaran a trabajar en equipo, integrándolos en el Equipo de Atención Primaria de dicha Zona.

SEGUNDO

La resolución fue recurrida en reposición por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud en Segovia, invocando lo dispuesto en el ordinal cuarto del Anexo C) de la Resolución de 25 de abril de 1988 (BOE del 29 de abril), sobre Régimen Retributivo del Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud, lo que significaba que, a partir de entonces, facilitaría los recursos o las partidas presupuestarias individualizadas y suficientes para que el referido Equipo pudiera funcionar, por así ordenarlo la disposición final cuarta del Real Decreto 137/1984, de 11 de enero, sobre Estructuras Básicas de la Salud.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación del Insalud, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, contenía la siguiente parte dispositiva: "Estimar en parte el recurso interpuesto contra la resolución que obra en el encabezamiento de esta sentencia, la que se anula por ser contraria al ordenamiento jurídico, desestimándolo en cuanto a las demás pretensiones y ello sin hacer expresa condena en costas".

En la sentencia recurrida se contienen, entre otras, las siguientes determinaciones:

  1. La competencia para estructurar la nueva organización de la salud le corresponde a la Junta de Castilla-León, por un lado y, por otro, choca con la capacidad presupuestaria del INSALUD, de tal forma que la Junta ha de respetar los máximos de plantilla fijados en los acuerdos a los que puedan llegar (la sentencia se refiere a los alcanzados el 29 de marzo de 1989 y en base a los cuales se fijó una determinada plantilla).b) Así se desprende del Convenio de 29 de marzo de 1989 y por otras dos razones fundamentales: la primera, porque en los equipos de atención primaria confluyen, o pueden confluir, personal dependiente de ambas administraciones, artículo 3.3 a) y b) del Real Decreto 137/84; en segundo lugar, porque de no ser así, se produciría o podría producir una divergencia entre los compromisos de gastos adquiridos por el INSALUD a virtud de la integración, dado que ésta condicionaría que, con cargo a sus presupuestos, se remunerase al personal integrado hasta equipararlo con el personal que, dependiente del INSALUD presta servicios en el equipo de atención primaria, y el importe de los créditos autorizados en los estados de gastos (artículo 60 de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/88 de 23 de septiembre) y ello determinaría la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que infringieran la expresa norma.

  2. El Acuerdo de 15 de abril de 1988 del Consejo de Ministros aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en el Real Decreto-Ley 3/87 de 11 de septiembre, al personal facultativo y Ayudante Técnico Sanitario, diplomado universitario de enfermería, de los equipos de atención primaria y de los servicios de urgencia.

  3. El artículo 3.3 del Real Decreto 137/84 se inicia reconociendo quienes componen el equipo de atención primaria y la norma se refiere no sólo a quienes componen sino también a quienes compondrán, como no podía ser de otra manera, el personal adscrito a la zona y ello no implica, sin más, que ya existe organizado el correspondiente equipo de atención primaria, compuesto por aquellos, sino que es preciso que se lleve a cabo el proceso de organización mediante la creación, primero, y, después, mediante la integración del correspondiente personal, para lo cual será necesario ponderar, conforme al artículo 8 del Real Decreto 137/84 las necesidades de la zona y los medios personales adecuados para satisfacerlas, o lo que es lo mismo, la plantilla necesaria que podrá ser mayor o menor que el total de personal adscrito a la zona, antes de constituirse el correspondiente equipo.

  4. En ese proceso y por disposición normativa de la final cuarta del aludido reglamento ha de participar el INSALUD y al no haberse respetado esta norma por parte de la Administración Autonómica se ha infringido el ordenamiento jurídico lo que determina la anulación, por la infracción simple del ordenamiento jurídico, de la resolución recurrida, estimando, en parte, el recurso interpuesto.

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la Junta de Castilla-León y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal del Insalud.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en la infracción de los artículos 3.3.a) y b) y 10 y de la disposición final cuarta del Real Decreto 137/1984, de 11 de enero, sobre Estructuras Básicas de la Salud.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente señala, en extracto:

  1. En materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud, la Comunidad Autónoma de Castilla- León asumió, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, el desarrollo normativo y la ejecución de la legislación de aquél (art. 27.1, materia 1ª, de su Estatuto de Autonomía, de 25 de febrero de 1983), por lo que en esa materia al Estado sólo le compete la fijación de las bases y la coordinación general (art. 149.1, materia 16ª, de la Constitución).

  2. El Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 182/1988, de 13 de octubre, declaró en el último párrafo del fundamento jurídico sexto, que el contenido del Real Decreto 137/84, al establecer una completa organización para la prestación de la asistencia sanitaria primaria, no puede imponerse ni vincular a la Comunidad Autónoma de Galicia en la forma y manera que, en cualquiera de los casos, prevé el artículo

    10.2.

  3. Los artículos 3.3.a) y b) y 10 y la disposición final cuarta del Real Decreto 137/1984, de 11 de enero, sólo eran aplicables en aquellas Comunidades Autónomas que no habían asumido competencias en materia de sanidad y esta regulación la llevó a cabo la Junta de Castilla-León por el Decreto 60/1985, de 20 de junio, por lo que habiéndose efectuado la integración en el Equipo de Atención Primaria de la ZonaBásica de Salud de La Sierra el 9 de enero de 1995, no eran de aplicación a la misma los artículos 3.3.a) y

  4. y 10 y la disposición final cuarta de dicho Real Decreto.

SEGUNDO

En nuestro texto constitucional el Estado se ha reservado competencia exclusiva sobre las bases y la coordinación general de la sanidad (artículo 149.1.16 de la CE) y la Comunidad Autónoma de Castilla-León (L.O. 4/83 de 25 de febrero) tiene competencia exclusiva en materia de asistencia social y en el marco de la legislación básica del Estado el desarrollo y ejecución de la legislación del Estado en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud y coordinación hospitalaria, incluida la de la Seguridad Social (artículos 26-18 y 27, 1 y 2 del Estatuto).

Este es el marco competencial, derivado de la Constitución y del Estatuto en que nos movemos y la competencia estatal de coordinación general significa que dicha coordinación le corresponde hacerla al Estado y debe ser entendida como la fijación de medios y de sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las autoridades sanitarias estatales y de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de sus competencias, para lograr la integración de actos parciales en la globalidad del sistema sanitario.

En este ámbito y por Real Decreto 2559/81 de 19 de octubre (BOE 29 de octubre) se transfirieron competencias, funciones y servicios al Consejo General de Castilla-León, en materia de sanidad, completado por el Real Decreto 2060/84 de 26 de septiembre (BOE 16 de septiembre) y el Real Decreto 1783/1985 de 11 de septiembre (BOE de 3 de octubre), pasando a depender orgánica y funcionalmente de la Comunidad los funcionarios de los Cuerpos Sanitarios Locales, por Real Decreto 251/82 de 15 de enero (BOE de 15 de febrero) en materia de servicios y asistencia social, completado con el Real Decreto 710/1984 de 8 de febrero (BOE de 11 de abril) y el Real Decreto 1269/85 de 3 de julio (BOE de 29 de julio).

Así, la resolución administrativa recurrida no fue la integración de unos determinados funcionarios en un equipo, sino la constitución del Equipo de Atención Primaria de dicha Zona Básica de Salud en el marco de un proceso tendente a la implantación en el territorio de la Comunidad Autónoma de las estructuras básicas de la salud incidiendo en normas estatales: los Capítulos II y III del Título III de la Ley General de Sanidad, de 25 de abril de 1986, y el Real Decreto 137/1984, de 17 de enero; y normas autonómicas: el Capítulo I del Título IV de la Ley de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla- León, de 6 de abril de 1993 y el Decreto 60/1985, de 20 de junio (BOC y L. del 2 de julio), de acuerdo con el mandato contenido en la disposición transitoria tercera , dos de la Ley General de Sanidad y el artículo 5 del Decreto 32/1988, de 18 de febrero.

TERCERO

En la cuestión examinada procede tener en cuenta la siguiente evolución normativa:

  1. Los funcionarios de los Cuerpos Sanitarios Locales desempeñaban una doble función, como médicos y A.T.S. titulados de Asistencia Pública Domiciliaria al servicio de la Sanidad Local y como médicos de medicina general, prestando servicios de asistencia sanitaria a los beneficiarios de la Seguridad Social, en su primera faceta dependían de la Comunidad Autónoma y en su segunda faceta dependían del Insalud.

    Así, el Decreto de 27 de noviembre de 1953 reguló el régimen de los médicos practicantes, farmacéuticos, veterinarios, odontólogos y matronas titulares, configurándoles como Cuerpos Especiales de Funcionarios Técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local y el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/1974 de 30 de mayo y no derogado en el posterior Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio) y el artículo 64 del Decreto 3160/1966 de 23 de diciembre, que aprueba el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, estableció que quienes ocuparan las plazas de médicos titulares de los Servicios Sanitarios Locales desempeñarían al mismo tiempo los servicios correspondientes a las plazas de médico general de la Seguridad Social, con los mismos derechos y deberes, criterio que reitera la Orden de 26 de abril de 1973 que aprueba el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario de la Seguridad Social, en relación con los practicantes, ATS y matronas titulares de los Servicios Sanitarios Locales y la Ley 53/84 sobre incompatibilidades, hasta la reestructuración de los Cuerpos Sanitarios Locales.

  2. El Real Decreto 137/84 sobre estructuras básicas de la sanidad declarado conforme a derecho en la sentencia de este Tribunal de 30 de marzo de 1992, establece un modelo de organización territorial para la prestación de servicios sobre la base de las zonas de salud y los equipos de atención primaria, estableciendo previsiones, materializadas en la resolución impugnada, en cuanto al status profesional de los profesionales, la provisión de vacantes y la financiación de la reestructuración prevista que afectan al INSALUD, asumiendo, en este caso, la Comunidad Autónoma de Castilla-León competencias en esta materia (art. 27, 1 y 2 del Estatuto). Confluyen en este Real Decreto el sector sanitario dependiente delEstado (Insalud) y el dependiente de la Comunidad Autónoma en los Equipos de Atención Primaria constituidos por el conjunto de todos los profesionales sanitarios y no sanitarios con actuación en la Zona de Salud.

    De esta forma, los Equipos de Atención Primaria localizados en los Centros de Salud quedan compuestos tanto por el personal estatutario del Insalud (médicos, puericultura, ATS, matronas, practicantes y auxiliares) como por los funcionarios Técnicos del Estado al servicio de la sanidad local, adscritos a los Cuerpos de Médicos, Practicantes y Matronas titulares radicados en la misma zona (art. 3.3 a y b). En todo caso, la adscripción de los funcionarios sanitarios locales a las plazas de los Equipos de Atención Primaria supone la integración de su cupo de beneficiarios a la asistencia sanitaria correspondiente a la plaza desempeñada de manera definitiva y la obligación para el funcionario que la desempeña de cumplir el régimen de la plaza de los Equipos de Atención Primaria, si bien manteniendo su pertenencia a un Cuerpo de Sanitarios Locales (disposición final primera).

  3. El Decreto de la Junta de Castilla-León 60/85 de 20 de junio (BOE de 2 de julio) estableció un sistema de integración de los funcionarios de los Cuerpos Sanitarios Locales en los nuevos Equipos de Atención Primaria mediante ofertas individualizadas de incorporación.

    A este respecto, el ámbito de actuación de los Equipos de Atención Primaria comprende tanto la asistencia sanitaria ambulatoria como la domiciliaria y la de urgencia, así como las actividades de promoción de la salud, prevención, rehabilitación y educación sanitaria, comprendiendo tanto las funciones de asistencia sanitaria general como las que los funcionarios de los Cuerpos Sanitarios Locales venían obligados a realizar en virtud de sus normas específicas. En consecuencia y por este Decreto autonómico 60/85 y de acuerdo con los criterios del Real Decreto 137/84 se encomienda a los Equipos de Asistencia Primaria la realización de todas las funciones que antes realizaban separadamente la Junta de Castilla-León y el Insalud, en el ámbito de la asistencia sanitaria primaria, estableciendo el artículo tercero que la Consejería de Bienestar Social efectuará en las zonas delimitadas o en aquellas que se delimiten, la oferta de incorporación a que se refiere la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 137/84 que afectará a la totalidad de los funcionarios de carrera pertenecientes a los Cuerpos de Médicos, Practicantes y Matronas Titulares que, de conformidad con la disposición transitoria tercera del Real Decreto 137/84, hayan sido agrupados para constituir la Zona de Salud y la disposición adicional cuarta de este Decreto señala que una vez constituido en una Zona el Equipo de Atención Primaria, los funcionarios de los Cuerpos Médicos Legales que rechacen la oferta para su integración pueden pasar a la situación de excedencia forzosa prevista en el artículo 4.4 de la L.F.C.E. para los casos de supresión de plazas o reformas de plantilla.

  4. La Ley 14/86 de 25 de abril, General de Sanidad -que tiene según el artículo 2 la condición básica en el sentido del artículo 149.1.16 de la CE- atribuyó a cada Comunidad Autónoma el deber de constituir y gestionar el Servicio de Salud, que integrará a todos los centros, servicios y establecimientos de la propia Comunidad Autónoma, Diputaciones, Ayuntamientos y Administraciones Territoriales intracomunitarias (art.

    50) debiendo regular su organización, funciones y asignaciones de medios personales y materiales (art. 55) y para ello la Comunidad Autónoma viene legalmente obligada a delimitar unas nuevas estructuras, denominadas Areas de Salud, que quedan responsabilizadas de la gestión unitaria de los Centros y de las prestaciones sanitarias y son las encargadas, mediante fórmulas de trabajo en equipo de desarrollar, en el ámbito de la atención primaria, las funciones de promoción prevención, curación y rehabilitación (art. 56).

  5. El Decreto 32/88 de 18 de febrero de la Comunidad de Castilla-León (BO Castilla-León nº 41 de 1 de marzo) establece en el artículo quinto que la constitución de los equipos de atención primaria se realizará de forma progresiva en función de las previsiones que establezca la Consejería de Cultura y Bienestar Social y de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 137/84 de 11 de enero y el Decreto 60/85 de 20 de junio.

  6. La Ley 1/93 de 6 de abril de ordenación del sistema sanitario de Castilla-León (BOE nº 124 de 25 de mayo) señala (art. 7) que corresponde a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social la dirección y coordinación de las actividades, servicios y recursos del sistema de salud de Castilla-León (correspondiendo a la Comunidad Autónoma, Diputaciones y Ayuntamientos) la gestión y administración de las actividades, servicios y recursos administrativos, correspondiendo entre las actividades y servicios: a) la atención primaria de la Salud (artículo 8.b), existiendo un Plan de Salud de área integrado en el Plan de Salud de Castilla-León (artículo 15.4 y 5) y regulándose las zonas básicas de salud (artículos 17 a 19). b) También se regula la Gerencia Regional de Salud (Título VI) comprendiendo el régimen financiero (art. 50), presupuestario (art. 51) de Tesorería (art. 52) y de Intervención (art. 53).

  7. Corresponde, en todo caso, a la Junta de Castilla-León, aprobar la relación de puestos de trabajode la Gerencia Regional de Salud (art. 55.7) y así, por citar un ejemplo, el Decreto 44/97 de 6 de marzo de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla-León modifica el Decreto de 27 de febrero de 1992 que regula las bases que han de regir en los concursos para la provisión de puestos de trabajo de carácter sanitario, pudiendo participar en los concursos los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de carácter sanitario de la Administración de Castilla-León y de otras Administraciones públicas pertenecientes a Cuerpos y Escalas sanitarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.1 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la función pública de la Administración de la Comunidad de Castilla-León, aprobado por Decreto Legislativo 1/90 de 25 de octubre.

CUARTO

Como ha reconocido el Tribunal Constitucional en STC nº 1/94 queda claro que una vez que la Comunidad Autónoma crea el correspondiente Equipo de Atención Primaria, el funcionario del Cuerpo Sanitario Local no tiene otras funciones que las que ejercita en el seno de aquellas, por lo que no cabe hablar de doble dependencia, pues transferidos los funcionarios de los Cuerpos Sanitarios Locales se integran en la Comunidad Autónoma (art. 25 de la Ley 12/83 del Proceso Autonómico y art. 12 del Reglamento de Situaciones Administrativas, aprobado por Real Decreto 730/86) y nada obsta a la anterior la circunstancia de que hayan percibido con cargo al presupuesto del Insalud un complemento salarial específico previsto en la O.M. de Sanidad de 9 de octubre de 1985 y que a partir del Decreto-Ley 3/87 y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de abril de 1988 sobre régimen retributivo del personal estatutario del Insalud perciban unas retribuciones complementarias destinadas a homologar su retribución anual con la percibida por el personal perteneciente al Insalud, pero dicho complemento no permite atribuir a los sanitarios locales la condición de personal del Insalud.

Así, la conclusión que extraemos sobre el primero de los motivos en que se invoca la vulneración del artículo 3.3 a) y b) del Real Decreto 137/84 de 11 de junio (BOE nº 27 de 1 de febrero de 1984) es que la composición del equipo de atención primaria por a) los médicos de medicina general y pediatría, puericultura de zona, ayudantes técnicos sanitarios o diplomados en enfermería, matronas y practicantes de zona y auxiliares de clínica, adscritos a la zona y b) por los funcionarios técnicos del Estado al Servicio de la Sanidad Local, adscritos a los Cuerpos de médicos, practicantes y matronas titulares radicados en la zona ha resultado vulnerada por la sentencia recurrida, de forma que como ha reconocido la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1993, el personal funcionario de los Cuerpos Sanitarios locales, integrado en los Equipos de Atención Primaria, comprende tanto la actividad de sanidad preventiva (que corresponde a la Comunidad Autónoma) como la actividad asistencial (que corresponde a la Seguridad Social) y percibe una sola retribución, aunque las retribuciones básicas se perciban de la Comunidad Autónoma y las complementarias del Instituto Nacional de la Seguridad Social (según el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de abril de 1988 -BOE de 29 de abril-)

También la disposición final cuarta del Real Decreto 137/84 resulta vulnerado en cuanto a la facilitación de recursos y propuesta de partidas presupuestarias individualizadas y suficientes por el Insalud, respecto a la marcha de los equipos de Atención Primaria.

Igual sucede respecto del artículo 10 del Real Decreto 137/84, que señala en el primer apartado que lo previsto en el Real Decreto se entenderá sin perjuicio de las competencias propias de las Comunidades Autónomas y de la colaboración que el Ministerio de Sanidad y Consumo y el Instituto Nacional de la Salud presten a las mismas para la aplicación y adaptación de los criterios generales de la planificación territorial y de las fórmulas de cooperación que puedan establecerse y en el párrafo segundo, respecto a que las Comunidades Autónomas a las que hayan sido transferidos los servicios sanitarios antes dependientes del Instituto Nacional de la Salud, dentro de los límites presupuestarios correspondientes a los servicios transferidos, podrán optar por establecer o no la organización que regule este Real Decreto, con pleno respeto siempre a sus principios generales en la coordinación y planificación. Todo ello sin perjuicio de lo que establezca en su día la legislación que desarrolle el artículo 149.1.16 de la Constitución Española.

Asume, de esta forma, el Real Decreto 137/84 una condición supletoria respecto de la ordenación que pueden establecer las Comunidades Autónomas, sin olvidar (como ha reconocido el Tribunal Constitucional, en STC nº 182/88) los principios generales obligatorios y lo que de básico implica el ejercicio de las competencias reconocidas al Estado en el artículo 149.1.16 y 17 de la CE, pero señalando que el inciso «con pleno respeto siempre a sus principios generales en la coordinación y planificación» contenido en el apartado 2º del artículo 10 del Real Decreto 137/84 de 11 de enero invadía competencias de la Comunidad Autónoma (en el caso de la STC nº 182/88, de Galicia) por su indeterminación, siendo inaplicable a aquella Comunidad.

QUINTO

El segundo de los motivos, por infracción del artículo 31.1, en relación con el 27.1, materia primera, del Estatuto de Autonomía de Castilla-León, de 25 de febrero de 1983, se basa en el artículo 95.1.4de la LJCA.

En este punto, la sentencia reconoce que la competencia para la creación de los Equipos de Atención Primaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-León le corresponde a la Administración de la misma, y por lo tanto, que el Secretario General de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla-León se movió dentro del campo competencial propio al disponer que los médicos, practicantes y matronas, que venían trabajando en los distintos partidos médicos comprendidos en la Zona Básica de Salud de La Sierra, comenzaron a trabajar en equipo y se integraron en el Equipo de Atención Primaria en esa Zona, pero ese reconocimiento lo supedita a la participación previa en el proceso del Instituto Nacional de la Salud.

Sobre este motivo procede señalar que los profesionales sanitarios y no sanitarios que actúen en cada Zona de Salud (señala el artículo tercero del Decreto 60/1985, de 20 de junio) de la Junta de Castilla-León, constituirán un Equipo de Atención Primaria y a tal fin, añade, la Consejería de Bienestar Social efectuará en las Zonas delimitadas, o en aquellas que se delimiten en el futuro, una oferta de incorporación que afectará a la totalidad de los funcionarios de carrera pertenecientes a los Cuerpos de Médicos, practicantes y Matronas titulares, incluidos en los Partidos que hayan sido agrupados para constituir la Zona de Salud y los funcionarios interinos afectados por la reestructuración de Partidos Médicos continuarán prestando su función en idéntica relación de servicio e integrados en el Equipo de Atención Primaria, mientras su plaza subsista o no sea ocupada por persona con nombramiento en propiedad. Por su parte, la disposición adicional cuarta establece que, efectuada la oferta, los funcionarios afectados que no hubieran hecho uso de la opción de incorporación a las nuevas plazas de los Equipos de Atención Primaria ni hubieran permutado su destino anterior a la constitución del Equipo con otros funcionarios, podrán pasar, una vez constituido el Equipo, y en la medida en la que se aplicable en cada caso, a la situación prevista en el artículo 44 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de 13 de febrero de 1964, como ya indicamos en el precedente fundamento jurídico tercero c).

La sentencia, al supeditar el ejercicio de la potestad organizatoria de la Administración de Castilla-León a la participación del Instituto Nacional de la Salud, infringió el artículo 31.1 en relación con el

27.1, materia primera, del Estatuto de Autonomía de 25 de febrero de 1983, pues, en dichos preceptos se reconoce en el marco de la legislación básica del Estado, la competencia de la Comunidad de Castilla-León para el desarrollo y ejecución de la legislación del Estado en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud, correspondiendo a la Administración de la Comunidad la creación y estructuración de los órganos y servicios de la Administración regional que tengan por objeto el ejercicio de las competencias atribuidas.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a la estimación del recurso de casación, sin que proceda hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la primera instancia jurisdiccional y respecto de este recurso, cada parte pagará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 4762/96 interpuesto por Dª Nuria Munar Serrano, Procuradora de los Tribunales y de la Comunidad Autónoma de Castilla-León, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 18 de abril de 1996, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 259/95, procediendo hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 18 de abril de 1996 que estimó en parte el recurso interpuesto.

  2. ) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Insalud contra Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla-León de 9 de enero de 1995.

  3. ) Declarar la plena conformidad al ordenamiento jurídico de dicho acto administrativo, sobre constitución e integración de personal del Equipo de Atención Primaria de la Zona básica de Salud de La Sierra (Segovia).

  4. ) No procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la primera instancia jurisdiccional y de las de este recurso, cada parte pagará las suyas.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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