STS, 15 de Febrero de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:1110
Número de Recurso77/1999
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil INDUSTRIAL EXPLOTADORA DE MADERAS (COEMA), SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, representada por la Procuradora Sra. Jiménez Torrecillas, contra Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de fecha 5 de noviembre de 1998, que declara incumplidas determinadas condiciones en el expediente MA/51/AA, referido a la concesión de beneficios de la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de noviembre de 1998 la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos dictó acuerdo por el que se declara el incumplimiento de las condiciones establecidas en 10 expedientes de beneficios de Grandes Areas de Expansión Industrial, entre ellos en el expediente MA/51/AA de Andalucía.

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo la representación procesal de la mercantil INDUSTRIAL EXPLOTADORA DE MADERAS (COEMA), SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, formalizando demanda en la que suplica a esta Sala que habiendo por presentado este escrito lo admita, tenga por deducida la demanda que en él se contiene y, tras la tramitación pertinente, dicte sentencia declarando que el acuerdo impugnado no es conforme a Derecho, y sea anulado. Y subsidiariamente para el supuesto de que no sean tenidas en cuenta las razones invocadas por esta parte a favor de la nulidad del acuerdo impugnado, se declare que la entidad la mercantil INDUSTRIAL EXPLOTADORA DE MADERAS (COEMA), SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, tiene derecho a percibir la total cuantía de la subvención percibida, con imposición de costas a la parte demandada".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda interpuesta, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo tenga por formuladas las consideraciones que en él se contienen, por cumplimentado el traslado al que corresponden y previa la tramitación que proceda dicte sentencia en su día por la que se desestime la demanda y se impongan las costas a la recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional".

CUARTO

No habiéndose abierto el periodo probatorio y evacuadas las conclusiones por las partes,mediante Providencia de fecha 19 de noviembre de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 3 de febrero de 2000, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso-administrativo el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 5 de noviembre de 1998, que declara incumplidas determinadas condiciones en el expediente MA/51/AA, referido a la concesión de beneficios de la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, ordenando en consecuencia el reintegro de los disfrutados.

SEGUNDO

No cabe acoger la causa de inadmisibilidad que por interposición extemporánea del recurso se opone en el escrito de contestación a la demanda, pues el recurso se interpuso el día 22 de febrero de 1999 y el acuerdo impugnado se publicó en el Boletín Oficial del Estado del día 18 del mismo mes. Así las cosas, dado el tenor literal del artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y dada la obligada interpretación restrictiva de aquellas causas de inadmisibilidad, debe afirmarse que cabe iniciar el cómputo del plazo para la interposición del recurso desde el día siguiente al de la publicación del acto si ésta se realiza después de la notificación.

TERCERO

Esta Sala, en sentencias reiteradas a partir de la que dictó el 13 de Abril de 1998 (así, en las de 4 y 10 de febrero, 14, 16, 23 y 28 de junio, 13 de julio y 11 de octubre de 1999), ha venido considerando que el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 40.1 de la Ley General Presupuestaria es aplicable a los supuestos en que la Administración ejerce el derecho a reclamar el reintegro de las subvenciones públicas, derivado del incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios. La respuesta que en aquella sentencia se dio al alegato sobre el plazo de prescripción difiere de la sostenida en anteriores sentencias de esta misma Sala -entre las que pueden citarse las de 13 de abril de 1995 y 16 de julio de 1997- y obedece, según expresamente manifestó la Sala al justificar su cambio de jurisprudencia, a "[...] una reconsideración de los argumentos que aquélla contenía, con arreglo a los cuales el plazo de prescripción no empezaba a computarse sino a partir de la fecha en que la Administración hubiese adoptado la resolución de declarar la caducidad de los beneficios, resolución que a su vez podía ser adoptada dentro del plazo de quince años previsto en el art. 1964 del C. Civil para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, interpretación que este Tribunal estima procedente sustituir por la que ha quedado antes expuesta, por considerarla más ajustada al sistema jurídico que rige el reintegro de las subvenciones públicas".

CUARTO

Esta nueva jurisprudencia conduce derechamente al acogimiento del primero de los argumentos que la parte actora esgrime contra el acuerdo recurrido; pues el plazo en que debieron quedar cumplidas las condiciones a que se supeditó la concesión de la subvención venció el 25 de enero de 1985, de suerte tal que a partir de ese día pudo ejercitarse el derecho a reclamar el reintegro de la subvención por causa del incumplimiento de tales condiciones; y sin embargo, es el 12 de marzo de 1998 cuando se abre un periodo de información previa al inicio del expediente de incumplimiento de condiciones, que se notifica a la actora el día 19 del mismo mes, y es el 3 de junio siguiente cuando se inicia el expediente de incumplimiento, con notificación de ello el día 10.

QUINTO

Cierto es que en el escrito de contestación a la demanda se argumenta que el plazo de prescripción quedó interrumpido en el año 1988. Sin embargo, tal argumento es ineficaz en el caso que se enjuicia. Por las siguientes razones: A) Dispone aquel artículo 40 de la Ley General Presupuestaria, en su número 2, que la prescripción de los derechos de la Hacienda Pública se interrumpirá conforme al artículo 66 de la Ley General Tributaria; y éste, en lo que ahora importa, que el plazo de prescripción se interrumpe por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo. B) De la documentación obrante en el expediente administrativo se deduce, tan sólo, que la actora tuvo conocimiento formal en julio de 1988 de que la Administración ponía en duda el cumplimiento de alguna de las condiciones, ofreciendo en escrito de fecha 22 de ese mismo mes las explicaciones que estimó oportunas; y que de nuevo tuvo similar conocimiento después del día 11 de febrero de 1994, sin que conste que conociera que aquellas explicaciones no se habían tenido por satisfactorias, o que conociera que la Administración hubiera desenvuelto en el tiempo intermedio cualquiera otra actuación. C) Por tanto, aunque el plazo de prescripción quedara interrumpido en julio de 1988, ha de entenderse que volvió a correr de nuevo, y que había transcurrido íntegramente cuando mediado el mes de febrero de 1994 la actora tiene un nuevo conocimiento formal de las dudas de la Administración.

SEXTO

Atendido lo que dispone el artículo 139.1 de la citada Ley 29/1998, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Previo rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta, se estima el recurso contenciosoadministrativo que la representación procesal de la mercantil "INDUSTRIAL EXPLOTADORA DE MADERAS (COEMA), SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA" interpone contra el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 5 de noviembre de 1998, por el que se declara el incumplimiento de condiciones en el expediente de beneficios de la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía número MA/51/AA; acuerdo que declaramos contrario a Derecho y, por tanto, anulamos. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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