STS, 16 de Mayo de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:3948
Número de Recurso6386/1994
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 6386/94, interpuesto por D. Inocencio representado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, contra la sentencia de 21 de julio de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 933/92, en el que se impugnaban las resoluciones de 14 de septiembre de 1.992 de la Dirección General de Migraciones y de la Dirección General de policía denegatorias del permiso de trabajo y residencia solicitados. Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 22 de octubre de 1.992, D. Inocencio , interpuso recurso contencioso administrativo, contra las resoluciones de la Dirección General de Migraciones y de la Dirección General de la Policía, sobre permiso de trabajo y de residencia, notificadas el 22 de septiembre de 1.992, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo deducido por ser ajustadas a derecho las resoluciones combatidas. SEGUNDO.- No hacer ningún pronunciamiento acerca de las costas causadas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 14 de septiembre de

1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 21 de septiembre de

1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se anulen las resoluciones impugnadas, en base a un único motivo de casación en el que se denuncia, en síntesis la vulneración del principio constitucional de igualdad de todos los ciudadanos al haberse producido clara indefensión al no ser razonadas las resoluciones impugnadas y la sentencia no haber valorado sobre la tal falta de motivación que oportunamente se denunció.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa la desestimación del recurso, alegando, que en la primera parte del único motivo el recurrente afirma y ni siquiera se intenta demostrar que la sentencia no motiva suficientemente el fallo y en su segunda parte se dirige a combatir los hechos probados en la sentencia, olvidando el carácter formal del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de 9 de marzo de 2.000, se señalo para votación y fallo el día nueve de mayo del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas que le habían denegado el permiso de trabajo y residencia, valorando a lo largo de sus siete Fundamentos el régimen de derechos de los extranjeros y refiriendo en su Fundamento de Derecho Tercero: "El interesado de nacionalidad senegalesa, solicita el 24 de julio de 1991 permiso de trabajo y residencia, vía regularización acuerdo del consejo de ministros de 7 de junio de 1991, señalando, como profesión la de vendedor ambulante en el sector del comercio indicando contar con proyecto permanente por cuenta propia, y, declara en el expte "que realiza dicha actividad en el mercadillo municipal de la villa de Teguise y Lanzarote, vendiendo a tal efecto todo tipo de souvenirs. En el expte consta antecedente policial del ciudadano senegalés en relación a expulsión, Palma de Mallorca, ofic est. 4054, 07, 05, 91 ejecut dec expul Palma de Mallorca 04,10,90, Cont, Ley de Extranjería. En la fotocopia compulsada de su pasaporte, consta que entró en España con un visado limitado para estancia de 15 días el catorce de julio de 1.990, y que salió el 09 de octubre de 1.990 (salida e frontera) tras su ilegal estancia, sin que conste ulterior entrada ni residencia en España ininterrumpida anterior al 15 de mayo de 1991. El cumulo de facturas presentadas, carece de los más mínimos requisitos de autenticidad no indican en unos casos su fecha de emisión, careciendo en su totalidad de sello, municipal i empresarial, sin indicación del destinatario del documento en unos casos, sin indicación de fecha en otros y sin expresión de a autoridad o persona fielmente y del concepto en que lo hace. La autoridad deniega el permiso solicitado por no acreditarse estancia anterior al 15 de mayo de 1991, y por carecer de proyecto permanente y viable de actividad por cuenta propia, impugnándose dichas resoluciones en esta vía judicial".

SEGUNDO

En el único motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la vulneración del principio constitucional de igualdad de todos los ciudadanos frente a la Ley, al haberse producido clara indefensión, al no ser razonadas las resoluciones impugnadas y no haber entrado la sentencia recurrida a debatir si efectivamente las resoluciones impugnadas adolecen de la falta de motivación alegada, lo que le ha colocado en una clara infefensión, alegando además que la regularización de los extranjeros es automática y se produce inexorablemente si se cumplen las circunstancias requeridas y recogidas en la Ley, concluyendo que su representado ha aportado la documentación exigida, que estaba en España antes de la fecha exigida, aunque el sello de salida del pasaporte muestre otra realidad, dice es un error, y que la Administración es un todo único, que se ha de valorar su alta en el Impuesto de Actividades Económicas y que no se puede valorar, el expediente de expulsión a que el Abogado del Estado se refiere por no haber tenido en cuenta la Administración esa circunstancia para denegarle el permiso solicitado, y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque el recurrente a lo largo de su escrito hace si un análisis detallado y minucioso de la cuestión de fondo, y de las particularidades del mismo, pero parece olvidar que en el recurso de casación, no solo no se puede analizar nuevamente los hechos, sino que se ha de denunciar cómo y en qué forma la sentencia recurrida ha infringido la norma o jurisprudencia que en concreto se señale; de otra parte, porque si lo que pretendía denunciar es que la sentencia recurrida no había valorado algunas de las alegaciones que el hizo en la Instancia, lo procedente era denunciar esa infracción por la vía del motivo previsto en el artículo 95.1, nº 3 de la Ley de la Jurisdicción, y en fin, porque el objeto de la casación es la sentencia y no la actuación de la Administración, y por tanto la falta de motivación se ha de referir necesariamente a la sentencia y no al acto administrativo.

Y además de ello hay que significar que el mismo recurrente en su escrito de demanda reconoce que se le denegó el permiso solicitado, "Por no presentar proyecto viable de actividad por cuenta propia", lo que ciertamente se ha de estimar, que es una motivación escueta sí, pero suficiente porque concreta la causa y el afectado puede conocerla e impugnarla, y mucho más si a ello se agrega que el Abogado del Estado aduce, que también lo fue por no acreditar estancia anterior al 15 de mayo de 1991, que era otro de los requisitos exigidos.

Sin olvidar que incluso aunque se hubiera aducido la falta de motivación respecto de la sentencia y se hubiera hecho, como es exigido, al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, también hubiera procedido su desestimación, pues la sentencia en su Fundamento de Derecho Tercero hace un relato y valoración de los hechos, de los que se infiere la falta de acreditación de la estancia antes del 15 de mayo de 1.991 y de la falta de eficacia de la documentación aportada para acreditar el proyecto viable y más tarde con todo detalle analiza la normativa vigente y la necesidad de acreditar, los dos requisitos, sobre estancia y proyecto viable de actividad por cuenta propia, para poder obtener el permiso solicitado, con lo que claramente está razonado y justificado el fallo a que llega, confirmar las resoluciones impugnadas. Y a ello en nada obsta el que el recurrente refiere que lo que muestra el pasaporte es debido a un error y el que la Administración no haya valorado el alta en el Impuesto de Actividades Económicas, pues, por un lado, además de que en casación no se pueden revisar los hechos, esa revisión, menos se puede hacer, con la mera alegación del recurrente que aparece contraria a lo que muestra un documento oficial, y por otro,aparte de que el mero alta en el Impuesto de Actividades no acredita por si ni la actividad ni menos sus características e importancia, no hay que olvidar que el documento obrante es del año 1.993 muy posterior a la fecha de la solicitud.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Inocencio representado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, contra la sentencia de 21 de julio de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 933/92, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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