STS, 6 de Marzo de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:1788
Número de Recurso3868/1994
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 3868/94 interpuesto por el Ayuntamiento de Quintanar del Rey, representado por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, promovido contra la sentencia dictada el 19 de Abril de 1994 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en el recurso contencioso-administrativo nº 898/92, sobre aprobación definitiva de las normas-subsidiarias del planeamiento de la localidad de Quintanar del Rey. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, (con sede en Albacete), se ha seguido el recurso número 898/92 interpuesto por Dª Elena , contra la Resolución de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 8 de Julio del mismo año, por la que se desestimaba el recurso de alzada entablado contra la de fecha 20 de Junio de 1991, dictada por la Comisión Provincial de Urbanismo de Cuenca, sobre aprobación definitiva de las normas subsidiarias del planeamiento de la localidad de Quintanar del Rey. Siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y como codemandado el Ayuntamiento de Quintanar del Rey.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de Abril de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo y, en consecuencia, anular las resoluciones impugnadas por resultar disconformes con la legalidad en cuanto califican el suelo ocupado por la finca de la actora como dotacional, sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Quintanar del Rey y elevados los autos a este Tribunal por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 18 de febrero de 1997, se admitió el recurso y al no personarse parte recurrida quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijado a tal fin el día 1 de marzo de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley,referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "CUARTO.- El recurso de casación se fundamentará en el apartado cuarto del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3868/94, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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