STS, 23 de Octubre de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:7586
Número de Recurso4267/1996
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4267/1996, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del COLEGIO DE ABOGADOS DE BARCELONA, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso 166/1996. Sobre sanción de seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de Abogado por falta muy grave. Siendo parte recurrida DON Jose Augusto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente : >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Colegio de Abogados de Barcelona presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 22 de abril de 1996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, y poniéndose de manifiesto por providencia de 22 de noviembre de 1996, que la parte recurrida no se ha personado, quedaron los autos pendientes de señalamiento.

QUINTO

Recibido escrito de don Jose Augusto , se le tuvo por parte en concepto de recurrido, haciéndole sabe que el presente procedimiento fue declarado concluso con fecha 22 de noviembre de 1996.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 4267/96, el Colegio de Abogados de Barcelona impugna la sentencia del Tribunal superior de justicia en Cataluña (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 4ª) de ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso 166/1996, seguido ante el citado Tribunal.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, don Jose Augusto , Abogado en ejercicio, que actuaba representado por procurador, impugnaba un acuerdo del Consejo General de Colegios de Abogados de Cataluña de 1 de octubre de 1992, confirmatorio del recurso de alzada interpuesto contra otro acuerdo del Colegio de Abogados de Barcelona de 2 de marzo de 1990 (expediente 112/88), que le habría impuesto una sanción de seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión , como autor de falta muy grave tipificada en el art. 93, letra e), de los Estatutos colegiales.

  2. La Sala de instancia, después de analizar en una extensa sentencia con dieciocho fundamentos y uno más sobre costas, > (sic), dictó el siguiente >.

SEGUNDO

A. El recurso de casación formalizado por el Colegio de Barcelona invoca un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4ºLJ, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto del art. 28 de los Estatutos colegiales.

  1. Después de declarado concluso el procedimiento compareció como recurrido, don Jose Augusto , al que se le hizo saber, mediante providencia de 17 de noviembre de 1999, esa circunstancia y que, en consecuencia, el pleito quedaba pendiente de señalamiento cuando por turno correspondiera.

TERCERO

Contra lo que es siempre aconsejable en toda sentencia susceptible de ser recurrida en casación, la aquí impugnada no contiene una relación de hechos probados. Sin embargo estos pueden rastrearse a través de lo que se dice en los fundamentos primero y decimosexto, párrafos 5º y 6º . Transcribimos literalmente de la sentencia lo que allí se dice, limitándonos a aportar aquí la ordenación alfabética de los mismos:

  1. >.

  2. >.

  3. >.

  4. Centro de Documentación Judicial

coincidencia temporal de ambos litigios, aún distintos, y no necesariamente circunscritas a la existencia de un solo procedimiento>>.

CUARTO

A. La argumentación con la que el Colegio de Abogados de Barcelona apoya, en el único motivo invocado, su pretensión anulatoria de la sentencia, es sucinto, claro, suficiente y contundente. Pero para captarlo en todo su alcance conviene transcribir antes el fundamento décimo séptimo de la sentencia de cuyo contenido nuestra Sala discrepa radicalmente, según luego se dirá. He aquí, literalmente transcrito ese fundamento de la sentencia impugnada:>.

  1. Después de leido ese fundamento estamos en condiciones de entender porqué el Colegio de Barcelona razona como lo hace en el motivo único de su recurso de casación, donde dice esto: >.

  2. Nuestra Sala no puede por menos de acoger la pretensión anulatoria que se nos formula, pues tenemos que compartir y compartimos cuanto en esas líneas que acabamos de transcribir se nos dice.

Debemos, sin embargo, añadir una breve reflexión sobre las afirmaciones que en el fundamento décimo séptimo de su sentencia -transcrito inmediatamente antes- hace la Sala de instancia. Y es que, tal como está redactado , pareciera que se confunde la forma con el formalismo. Y tal confusión -si es que verdaderamente lo que ha querido decir la Sala de instancia es lo que parece que quieren expresar sus palabras- debe ser eliminada. El derecho es un producto cultural formalizado, siendo la forma -ya sea escrita o ritual- escudo que defiende de la arbitrariedad. Hecha esta aclaración, hay que añadir de inmediatoque en un pleito los intereses de las partes no sólo son contrapuestos sino que están formalmente enfrentados en cuanto se hacen valer a través de ese cauce ritual que es el proceso.

Los posibles acuerdos, convenios, conciliaciones, transacciones, etc. que durante el proceso puedan tener lugar podrán dejar sin objeto el proceso, obviamente. Porque entonces ya no habrá tal contraposición de intereses. Pero lo que aquí ha habido es otra cosa bien distinta, y que ningún usus fori como el que se invoca en algún momento por el letrado que demandó la anulación de los acuerdos colegiales puede legitimar: un acuerdo cuyo contenido real no se nos precisa, pero que -en el mejor de los casos-, aunque pueda admitirse -a efectos puramente dialécticos- que no tiene que perjudicar necesariamente a la Hacienda pública, tampoco puede negarse que en casos como éste puede llegar a afectarle, habida cuenta la situación de insolvencia de la empresa, lo que es tanto como decir que puede afectar a los intereses generales. Y cabe pensar que es esta posibilidad la que provocó alarma en el titular de la Magistratura de Trabajo nº 23 de Barcelona y le llevó a poner en conocimiento del Colegio los hechos.

Por todo lo cual debemos estimar el único motivo invocado por el Colegio de Abogados de Barcelona, lo que es tanto como decir que debemos declarar que hay lugar al recurso de casación que ha interpuesto.

QUINTO

Estimado como ha sido, el recurso de casación interpuesto por el Colegio de Abogados de Barcelona, y habiendo sido anulada y casada la sentencia impugnada, nuestra Sala ha de proceder ahora, tal como dispone el artículo 102.2, números 2º y 3º, LJ, a dictar sentencia sustitutoria de la impugnada.

En dicha sentencia sustitutoria, sin necesidad de reiterar aquí las razones jurídicas que nos han llevado a estimar el recurso de casación que deben tenerse por reproducidos como fundamentación jurídica de la misma, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por don Jose Augusto contra acuerdo del Consejo General de Colegios de Abogados de Cataluña de 1 de octubre de 1992, confirmatoria del recurso de alzada interpuesto contra otro acuerdo del Colegio de Abogados de Barcelona de 2 de marzo de 1990 (expediente 112/88) que le impuso una sanción de seis meses de suspensión en el ejercicio profesional, como autor de una falta muy grave tipificada en el art. 93, letra c) de los Estatutos colegiales; y por contra, debemos declarar y declaramos que los mencionados acuerdos son conformes con el ordenamiento jurídico.

SEXTO

En cuanto a las costas, y aplicando lo que resulta del artículo 102.2 LJ: a) No hay lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las de la instancia. b) En cuanto a las de este recurso de casación cada parte abonará las suyas.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación interpuesto por el Colegio de Abogados de Barcelona contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Cataluña (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 4ª) de ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso 166/1996, seguido ante el citado Tribunal.

Segundo

En consecuencia, anulamos y casamos la citada sentencia y en su lugar dictamos en dicho proceso sentencia sustitutoria de la anulada, y declaramos que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por don Jose Augusto contra acuerdo del Consejo General de Colegios de Abogados de Cataluña de 1 de octubre de 1992, confirmatoria del recurso de alzada interpuesto contra otro acuerdo del Colegio de Abogados de Barcelona de 2 de marzo de 1990 (expediente 112/88) que le impuso una sanción de seis meses de suspensión en el ejercicio profesional, como autor de una falta muy grave tipificada en el art. 93, letra c) de los Estatutos colegiales. Y en consecuencia, declaramos que los mencionados acuerdos son conformes con el ordenamiento jurídico.

Tercero

En cuanto a las costas del presente recurso de casación cada parte abonará las suyas; sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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