STS, 16 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil.

En el recurso contencioso-administrativo nº 271/1987, se ha interpuesto apelación por la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE PALMA DE MALLORCA S.A. (EMT-PALM), representada por el procurador don Luis Suárez Migoyo, quien fue sustituido posteriormente por la procuradora doña Isabel Julia Corujo, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 472/1990, de fecha 27 de octubre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sobre caducidad de concesión de transporte por carretera; habiendo comparecido como partes apeladas la COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada y dirigida por el letrado don Edmundo Angulo Rodríguez, y la entidad CATALINA MARQUES S.A., representada por el procurador don José Luis Pinto Marabotto, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

I.- El 4 de diciembre de 1.986 el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares declaró la caducidad de la concesión, con pérdida de la fianza, del Servicio Público Regular de Viajeros por Carretera entre Palma y Palma-Nova e hijuelas a Illetas y Portals Nous (CB.34-V2442) de titularidad de la Empresa Municipal de Transportes Urbanos de Palma de Mallorca S.A., en base a la causa tercera del artículo 97 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de 9 de diciembre de 1.949, en relación con el artículo 28 de la Ley de 27 de diciembre de 1.947, por infracción reiterada de una de las condiciones esenciales de la concesión, al haber prolongado el itinerario de la misma sin autorización.

Interpuesto recurso de reposición es desestimado el 14 de mayo de 1.987.

  1. El 19 de diciembre de 1.986 el Consejero de Trabajo y Transportes de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares declaró el archivo de las actuaciones con sobreseimiento del expediente iniciado en virtud de denuncia formulada por Empresa Municipal de Transportes de Palma de Mallorca S.A., contra la empresa CATALINA MARQUES S.A., archivo que se fundó en:

"

  1. En cuanto a la petición de limitación de paradas en Palma-Nova a las estrictamente señaladas en los términos de la concesión se ha desestimar toda vez que la Empresa Catalina Marqués, S.A., en virtud de la resolución de la 5ª jefatura Regional de Transportes Terrestres de fecha 22 de julio de 1.977, dictada en base a unos acuerdos habidos con anterioridad entre la E.M.T. (antes SALMA) y ella, viene realizando estas paradas con autorización.B) En cuanto a la petición de prohibición de tráfico por la calle Duque de Extremera, también se ha de desestimar por cuanto que según el Acta de paradas de fecha 26 de mayo de 1.976, obrante en el expediente de concesión, está la Empresa Catalina Marqués, S.A. autorizada a efectuar parada en dicha calle.

  2. En lo referente a la petición de no coincidencias horarias, también se ha de desestimar habida cuenta de que la Empresa Catalina Marqués, S.A. tiene los horarios debidamente autorizados por resolución de fecha 18 de julio de 1.984.

  3. La petición de supresión de las indicaciones fijas en los vehículos de Catalina Marqués referidos a "Palma-Nova" también se ha de desestimar ya que si, como se ha dicho en los puntos anteriores, tiene autorizadas paradas en dicha localidad es congruente y lógico que pueda anunciarlas.

  4. Consecuentemente con todo lo anterior y desestimadas todas las pretensiones de la denunciante, no procede iniciarse expediente de caducidad al no darse ninguna de las causas del artículo 97 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera."

Interpuesto recurso de alzada es desestimado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares con fecha 21 de mayo de 1.987.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, y en el que recayó sentencia de fecha 27 de octubre de 1.990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Primero.- Desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo. Segundo.-Declaramos los actos administrativo impugnados conformes con el ordenamiento jurídico. Tercero.- No hacemos declaración respecto a las costas procesales."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 466/1993, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 10 de febrero de 2.000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de esta apelación desestima el recurso interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE PALMA DE MALLORCA S.A. (EMT-PALM) contra los siguientes actos administrativos:

  1. El de 4 de diciembre de 1.986 del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que declaró la caducidad de la concesión, con pérdida de la fianza, del Servicio Público Regular de Viajeros por Carretera entre Palma y Palma-Nova e hijuelas a Illetas y Portals Nous (CB.34-V2442) de titularidad de la Empresa Municipal de Transportes Urbanos de Palma de Mallorca S.A., en base a la causa tercera del artículo 97 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de 9 de diciembre de 1.949, en relación con el artículo 28 de la Ley de 27 de diciembre de 1.947, por infracción reiterada de una de las condiciones esenciales de la concesión, al haber prolongado el itinerario de la misma sin autorización. Así como el de 14 de mayo de 1.987 que desestima la reposición deducida contra aquel acto.

  2. El de 19 de diciembre de 1.986 del Consejero de Trabajo y Transportes de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que declaró el archivo de las actuaciones con sobreseimiento del expediente iniciado en virtud de denuncia formulada por Empresa Municipal de Transportes de Palma de Mallorca S.A., contra la empresa CATALINA MARQUES S.A. (MARQUES), archivo que se fundó en:

"

  1. En cuanto a la petición de limitación de paradas en Palma-Nova a las estrictamente señaladas en los términos de la concesión se ha desestimar toda vez que la Empresa Catalina Marqués, S.A., en virtud de la resolución de la 5ª jefatura Regional de Transportes Terrestres de fecha 22 de julio de 1.977, dictada en base a unos acuerdos habidos con anterioridad entre la E.M.T. (antes SALMA) y ella, viene realizando estas paradas con autorización.

  2. En cuanto a la petición de prohibición de tráfico por la calle Duque de Extremera, también se ha de desestimar por cuanto que según el Acta de paradas de fecha 26 de mayo de 1.976, obrante en el expediente de concesión, está la Empresa Catalina Marqués, S.A. autorizada a efectuar parada en dichacalle.

  3. En lo referente a la petición de no coincidencias horarias, también se ha de desestimar habida cuenta de que la Empresa Catalina Marqués, S.A. tiene los horarios debidamente autorizados por resolución de fecha 18 de julio de 1.984.

  4. La petición de supresión de las indicaciones fijas en los vehículos de Catalina Marqués referidos a "Palma-Nova" también se ha de desestimar ya que si, como se ha dicho en los puntos anteriores, tiene autorizadas paradas en dicha localidad es congruente y lógico que pueda anunciarlas.

  5. Consecuentemente con todo lo anterior y desestimadas todas las pretensiones de la denunciante, no procede iniciarse expediente de caducidad al no darse ninguna de las causas del artículo 97 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera."

SEGUNDO

Entiende la entidad apelante que se le da un trato desigual respecto de CATALINA MARQUES S.A. puesto que, mientras las reiteradas infracciones de ésta son objeto de sobreseimiento y archivo, haciendo caso omiso a las denuncias que se han presentado, las de aquélla contra la apelante no sólo se tramitan prestamente y con circunstancias de indefensión, sino con el máximo rigor que cabe: la sanción de caducidad.

La parte apelante, al utilizar este argumento, está haciendo presupuesto de la cuestión de fondo, porque para que exista lesión del principio de igualdad es necesario identidad entre las dos situaciones que son objeto de comparación, identidad que no se da desde la perspectiva de la Administración, que ha considerado que los presupuestos determinantes de la caducidad se producen respecto de EMT-PALM mientras que entiende que no existen los elementos necesarios para abrir un expediente de caducidad a MARQUES. De prosperar la pretensión de la apelante, en relación con este último extremo, será no por lesión del principio de igualdad, sino porque el acto de sobreseimiento de la denuncia es ilegal por lesión del ordenamiento jurídico. A esta conclusión no se opone el que la Sala de instancia haya tramitado acumuladamente las impugnaciones contra los dos actos -el declaratorio de la caducidad y el de sobreseimiento-, ya que para la acumulación basta la conexión entre ambos actos, no la identidad.

TERCERO

Con referencia a la declaración de caducidad, se aduce, en primer lugar, la indebida apreciación por la sentencia apelada de los defectos formales cometidos en el procedimiento tramitado por la Administración. Esta inicial alegación debe desestimarse, pues en la sentencia se parte del principio fundamental en materia de vicios adjetivos de que para su apreciación es preciso que se haya producido una efectiva indefensión al interesado. No se dio aquí tal indefensión al haber intervenido el expedientado en los trámites del procedimiento y, si bien es cierto que no fue oído por el Consejo de Estado, ello no es óbice a la validez del acto, al no tener su dictamen el carácter de vinculante y conocer posteriormente el mismo al dársele traslado del expediente. La falta de notificación de la propuesta de resolución no es determinante de nulidad, ya que no es trámite previsto en el artículo 98 del Reglamento de Ordenación de los Transportes por Carretera, aprobado por Decreto de 9 de diciembre de 1.949, que al regular un procedimiento especial, excluye la aplicación del regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme a su artículo 133.

En segundo término discute el apelante que se hayan cometido las infracciones determinantes de la caducidad, para lo cual alega que el punto de terminación del itinerario no era la Plaza del Compás o Supermercado, sino el final de la llamada Playa de San Matías. Tal alegación se contradice con los hechos relatados en las sentencias dictadas, tanto por la jurisdicción penal como contencioso administrativa, en primera instancia, y por el Tribunal Supremo, citadas en la sentencia ahora recurrida; sin que el auto de 5 de octubre de 1.983 llegue a conclusión contraria, al confirmar el dictado por la Audiencia Territorial el 16 de abril de 1.982, y en el que claramente se señala aquel punto como fin del itinerario de la concesión. Es cierto que al llegar a ese punto, por razones técnicas, al no poder girar los autobuses, el Ayuntamiento dispuso que siguiesen por la calle Pinzones y Duque de Extremera, pero eso no implicaba que pudiera establecer paradas y recoger pasajeros en puntos de dichas calles. Las reiteradas infracciones cometidas por la apelante son determinantes de la caducidad, a tenor del artículo 97 del Reglamento, sin que a ello se oponga el que formalmente se fijara por la Administración autonómica ese punto como terminal de la concesión, porque materialmente ya estaba fijado con anterioridad, como se desprende de las sentencias penales y contencioso-administrativas a que antes se aludió.

CUARTO

El archivo de la denuncia presentada por la empresa apelante contra MARQUES fue debidamente motivado por la Administración. En el acto se expresa detalladamente que todas las infracciones que se denuncian tienen su apoyo en actos administrativos, como ha quedado reflejado másarriba. Esto es suficiente para que no se de lugar a la incoación de expediente de caducidad por incumplimiento de condiciones, pues tales incumplimientos no lo son desde el momento en que responden a autorizaciones concedidas por la autoridad administrativa. La legalidad o no de estas autorizaciones podrá determinar, si se recurren en plazo, su nulidad, pero no pueden servir de base para la apertura del mencionado expediente.

QUINTO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE PALMA DE MALLORCA S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 27 de octubre de 1.990, recaída en el recurso nº 271/1987; debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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