STS, 24 de Octubre de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:7685
Número de Recurso7497/1997
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación, que con el número 7497/1997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 22 de abril de 1997, confirmado por otro de 16 de julio de 1997, dictado en recurso número 12210/94

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 22 de abril de 1997, confirmado por otro de 16 de julio de 1997, cuya parte dispositiva dice:

La Sala acuerda adoptar durante la tramitación de la presente pieza de suspensión, la medida cautelar positiva consistente en no ser exigible a la recurrente mientras esta sustanciación, el preceptivo permiso de residencia

.

El auto recurrido se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Teniendo en cuenta el contenido de la resolución impugnada, un acto de contenido negativo, cual es la denegación del permiso de residencia en España, y ponderando el mismo con la ejecutividad de aquella resolución, que impone por la remisión legal la salida de España de la solicitante en los plazos legales, con el consiguiente quebranto del derecho a obtener una tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución), se estima procedente acordar una medida cautelar positiva consistente en no serle exigible a la recurrente en tanto en cuanto se resuelva lo procedente sobre la suspensión del acto administrativo solicitado por la misma, con la traída a la vista del correspondiente expediente administrativo, el preceptivo permiso de residencia, todo ello de conformidad con la doctrina que se contiene en el auto del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1993.

En el auto confirmatorio del de 22 de abril de 1997 se razona que los argumentos expuestos en el escrito de interposición del recurso presentado por el abogado del Estado en nada desvirtúan los razonamientos jurídicos contenidos en el citado auto.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

Motivo primero, que figura como único. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.En el otorgamiento de la medida de suspensión debe estarse a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción, sin que sea procedente eludir sus requisitos por la supuesta inadecuación del referido precepto al derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en la Constitución (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1994). La medida cautelar puede adoptarse cuando, sin menoscabar el interés público, la ejecución haya de ocasionar daños o perjuicios de reparación difícil o imposible.

La adopción de una medida cautelar carece en el ámbito contencioso-administrativo de apoyo legislativo, dado que la única medida cautelar que se recoge en los artículos 122 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción es la suspensión de la ejecutividad del acto. La tutela judicial efectiva se traduce en un derecho de prestación que sólo puede actuarse en los términos y dentro de los cauces que el legislador defina.

En este contexto no puede tener cabida la medida cautelar positiva que la Sala acuerda, máxime teniendo en cuenta que se concede en relación con un acto que por sus propias características no puede ser objeto de suspensión. El Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que los actos administrativos de contenido negativo no son susceptibles de suspensión (autos de 20 de febrero de 1990, 1 de octubre de 1990, 22 de marzo de 1991, 16 de julio de 1991, 17 de septiembre de 1991, 25 de septiembre de 1991 y 3 de septiembre de 1992).

Dicha doctrina ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional en auto de 29 de marzo de 1990.

En aplicación de la doctrina anterior el Tribunal Supremo ha establecido en reiteradas ocasiones la imposibilidad de suspender los actos administrativos de denegación de los permisos de trabajo y residencia a los extranjeros (auto de 13 de diciembre de 1989). La Sala se funda en dos motivos: el hecho de que no se puede predicar en estos casos la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, en cuanto que del acto denegatorio no se sigue de forma inmediata y necesaria la expulsión y, en segundo lugar, porque el contenido negativo de tales actos no permite una resolución judicial de suspensión.

Cita el auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de mayo de 1994, entre otras resoluciones de la misma Sala.

En conclusión, el acto recurrido no causa perjuicios de reparación imposible o difícil, puesto que del mismo no se deriva con carácter inmediato la expulsión del territorio nacional, y la medida de suspensión implicaría la concesión por la Sala de una especie de visado o de permiso de trabajo y residencia transitorios, lo que resultaría del todo inadmisible.

Termina solicitando que se estime el recurso, se revoque el auto recurrido y se declare no haber lugar a la suspensión del acto administrativo objeto de recurso contencioso-administrativo ni a ninguna otra medida cautelar.

TERCERO

No se ha personado la parte recurrida.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 19 de octubre de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el abogado del Estado contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 22 de abril de 1997, confirmado por otro de 16 de julio de 1997, por el que se acuerda adoptar durante la tramitación de la pieza de suspensión la medida cautelar positiva consistente en no ser exigible a la recurrente, mientras dure la sustanciación del proceso, el preceptivo permiso de residencia.

SEGUNDO

En el motivo primero, que figura como único, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se alega, en síntesis, que el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado a) que no puede suspenderse la ejecutividad de los actos administrativos de denegación de los permisos de trabajo y residencia a los extranjeros, fundándose en que no se puede predicar en estos casos la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, en cuanto que del acto denegatorio no se sigue de forma inmediata y necesaria la expulsión; b) y, en segundo lugar, que el contenido negativo de tales actos no permite una resolución judicial de suspensión.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Alega, en primer término, el abogado del Estado que la denegación del permiso de trabajo y residencia no puede arrogar perjuicios irreparables, en cuanto no genera de modo inmediato la obligación de salir de España.

Sin embargo, esta Sala ha dictado reiteradas resoluciones sobre las peticiones de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo como consecuencia o en relación con la denegación de la exención de visado o de la expedición de un documento que autorice la estancia en España, en las que se ha declarado que dicha suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución de la orden de expulsión -directamente adoptada o que puede adoptarse como consecuencia del deber de abandonar el territorio nacional que en la resolución administrativa se impone- habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal (autos de 6 de febrero de 1988, 17 de septiembre de 1992, 28 de septiembre de 1993, 11 de julio de 1995 y sentencia de 15 de enero de 1997, entre otros).

Decae así la tesis del abogado del Estado acerca de la imposibilidad, en abstracto, cuando se acuerda la denegación del permiso de trabajo y residencia, de que existan los perjuicios de difícil o imposible reparación que el artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa exige para que pueda acordarse la suspensión, cosa que hace innecesario examinar, puesto que no ha sido directamente combatida, la conclusión de la Sala de instancia acerca de la concurrencia de perjuicios concretos en el caso enjuiciado.

CUARTO

En segundo lugar, el abogado del Estado argumenta que el contenido negativo de la denegación del permiso de residencia y trabajo no permite una resolución judicial de suspensión.

Sin embargo, lo que la parte solicita no es la suspensión del acto administrativo de denegación, sino una medida que evite que su carencia, durante la tramitación de la impugnación del acuerdo denegatorio de la misma, sea causa de expulsión del territorio español. Se trata, por consiguiente, de la solicitud de una medida cautelar positiva, equivalente a la suspensión de los efectos positivos de la denegación acordada, cuya procedencia ha declarado esta Sala, entre otros, en los autos de 2 de noviembre de 1993, 19 de noviembre de 1993, 11 de enero de 1994 y 26 de diciembre de 1994 y en la sentencia, entre otras, de 13 de marzo de 1999, recurso de casación 6337/1995, al venir tales medidas amparadas por lo dispuesto en los artículos 24.1 de la Constitución y 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permiten la adopción de todas aquellas medidas tendentes a preservar la ejecución de lo resuelto en la sentencia que ponga término al pleito.

Las medidas cautelares de carácter positivo han sido en la actualidad implícitamente acogidas, en armonía con esa doctrina jurisprudencial, por el artículo 129.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, en relación especialmente con el artículo 136.1 de la citada Ley, y citadas expresamente en el último párrafo de su exposición de motivos.

QUINTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del abogado del Estado contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 22 de abril de 1997, confirmado por otro de 16 de julio de 1997, cuya parte dispositiva dice:

La Sala acuerda adoptar durante la tramitación de la presente pieza de suspensión, la medida cautelar positiva consistente en no ser exigible a la recurrente mientras esta sustanciación, el preceptivo permiso de residencia

.

Declaramos firme el auto recurrido.Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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