STS 973/2000, 26 de Junio de 2000

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2000:5231
Número de Recurso948/1999
Número de Resolución973/2000
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Cesar contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sec.2ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Díaz Guardamino.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Tenerife, instruyó sumario 3/98 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sec. 2ª), que con fecha 5 de febrero de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El procesado Cesar , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por cuatro delitos contra la propiedad entre los años 1992 y 1994, cuyos antecedentes no resultan computables a los efectos de esta causa, aprovechando la relación sentimental que venía manteniendo desde principios del año 1998 con la menor Ángeles , de 15 años de edad en el momento de comisión de los hechos, como nacida el día 3 de septiembre de 1982, se valía de ella para la venta de dosis de la sustancia estupefaciente heroína, actividad a la que se venía dedicando para su lucro personal a costa de la salud de los consumidores, sin que conste fehacientemente que hubiera introducido a su novia en el consumo de opiáceos.

    Concretamente, el día 30 de junio de 1998, despúes de hospedarse el procesado y su novia menor de edad en la habitación nº 302 del Hotel Océano, sito en la calle Castillo de Santa Cruz de Tenerife, mientras Ángeles permanecía en la calle en un lugar desde el que podía ser divisada por Cesar desde la ventana de su habitación, ante la llegada de un posible comprador el procesado procedía a avisar a su novia mediante un silbido, y la joven contactaba con aquél, recibiendo en su caso de éste las 1.000 pesetas del importe de cada dosis de droga que quería comprar, subiendo en cada ocasión Ángeles a la habitación donde hacía entrega del dinero al procesado, quien a su vez le entregaba a ella la correspondiente dosis de heroína, bajando finalmente Ángeles a la calle para ultimar la ilícita transacción mediante la entrega de la heroína al consumidor de turno, efectuando esta operación en unas diez ocasiones durante la citada jornada. Entre estas operaciones, y del modo descrito sobre las 21.45 horas del mismo día 30 de junio, Ángeles entregó para su consumo a Constantino una bolsita con 0,0558 gramos de heroína, con una pureza de 25,00 por ciento en heroína base, que previamente le había entregado el procesado Cesar en la habitación del hostal.

    Cuando el siguiente día 1 de julio de 1998 una patrulla policial procedió a la detención del procesado y de la menor mientras se encontraban en la habitación del citado hotel Santacrucero intervino entre la ropa de Ángeles diecinueve bolsitas conteniendo 1,1010 gramos de heroína, con una pureza del 22,43 por ciento expresada en heroína base, que el procesado Cesar con su novia Ángeles , en un apartamento de unalocalidad indeterminada del sur de la Isla, la golpeó reiteradamente a causa de una disputa personal, produciéndole diversas lesiones en la cara interna del antebrazo derecho, en región media frontal de la cara y en la región lateral izquierda del tórax, que sanaron sin secuelas y sin incapacidad tras una primera asistencia facultativa.

    Como autora de estos hechos, la menor Ángeles resultó ejecutoriamente sancionada por el Juzgado de Menores de Santa Cruz de Tenerife a la medida de internamiento en centro de régimen semiabierto por tiempo de seis meses.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Cesar como autor responsable de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.9º del Código Penal y una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena por el delito de nueve años de prisión, multa de 80.000 pesetas, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y por la falta a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 1.000 pesetas y al pago de las costas procesales. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. se decreta el comiso de la sustancia intervenida que deberá ser destruida y del dinero intervenido al que se dará el destino legal.

  1. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de Cesar , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por entender existe error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

El presente motivo es consecuencia obligada del anterior, pues si se tiene en cuenta la circunstancia modificativa de la responsabilidad que concurría en el inculpado, será preciso proceder a aplicar los artículos siguientes: art. 66.2º y 4º, así como el art. 68 en relación a la regla 2ª del art. 70, todos ellos del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto el cual impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 25 de mayo del presente año, habiéndose guardado los requisitos legales, salvo en el término para dictar sentencia, debido al gran número de sentencias anteriores a la presente de gran volumen y complejidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública a la pena de nueve años de prisión y multa de 80.000 pts.

El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción de ley al amparo del nº 2 del art. 849 de la

L.E.Criminal, alega error en la apreciación de la prueba, por estimar que el Tribunal no ha valorado adecuadamente los informes que constan en autos respecto de la toxicomanía del acusado.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º)Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por supropia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

Asimismo la doctrina de esta Sala (Sentencia 834/96, de 11 de Noviembre, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictámen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando sólamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la sentencia nº 310/95, de 6 de Marzo, ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico".

SEGUNDO

En el supuesto actual no concurren los referidos requisitos. En efecto el Tribunal sentenciador no prescinde del dictamen médico-forense practicado sinó que lo valora junto la documentación hospitalaria aportada (fundamento jurídico tercero), si bien llega a la conclusión de que no está acreditado que la posible dependencia del acusado pueda afectar a su conducta en cuanto al delito objeto de concreto enjuiciamiento (venta de una pequeña cantidad de droga utilizando como intermediaria a su novia, que era menor). El dictámen forense descarta la realización del hecho bajo síndrome de abstinencia y relata síntomas no muy significativos de posible adicción a la heroína que, a lo sumo, podían servir de fundamento a la atenuante prevenida en el art.21.2º del Código Penal, irrelevante desde el punto de vista punitivo al haberse impuesto la pena en el grado mínimo.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, y partiendo del éxito eventual del anterior, denuncia infracción de ley por inaplicación de los arts. 21.1º y , 66.2º y y 70.2º del Código Penal de 1995. Dada la desestimación del primer motivo se impone también la de éste, pues ni existe base fáctica para apreciar la eximente incompleta interesada, que exige la acreditación de una adicción muy profunda, prolongada y severa, ni tampoco puede ser apreciada la simple atenuante del art. 21.2º del Código Penal, pues al margen de su irrelevancia punitiva, el Tribunal sentenciador estima que no concurre relación causal entre la supuesta drogodependencia y el hecho delictivo enjuiciado, dada la naturaleza de éste.

Se impone, en consecuencia, la desestimación del motivo.

CUARTO

Este Tribunal, sin embargo, estima que de la rigurosa aplicación de la ley y dada la ineludible aplicación de lo dispuesto en el art. 369.9º del Código Penal por la utilización como intermediaria en las ventas de la novia del acusado, a la sazón de 15 años de edad, resulta en el supuesto actual una pena notablemente excesiva y desproporcionada (nueve años de prisión, del Nuevo Código Penal que no admite redención de penas por el trabajo), atendiendo el mal causado por la infracción (la venta de cantidades muy reducidas de estupefacientes) y las circunstancias personales del condenado, razón por la cual este Tribunal estima procedente, conforme a lo prevenido en el art. 4.3º del Código Penal, la proposición de un Indulto de la mitad de la pena impuesta por el Tribunal sentenciador.

  1. FALLO Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Cesar , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sec

.2ª), imponiéndole las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Una vez notificada la presente resolución, dése cuenta para elevar la proposición de indulto acordado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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