STS 1770/2000, 18 de Noviembre de 2000

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2000:8412
Número de Recurso1724/1999
Número de Resolución1770/2000
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el penado Pedro contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Gerona, que le denegó la acumulación de condenas solicitada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Gómez López Linares.

ANTECEDENTES

  1. - Por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona con fecha 1 de diciembre de 1999, en el rollo 342/97 dimanante del procedimiento abreviado 48/97 del Juzgado de Instrucción número 2 de Blanes, se dictó auto que contiene los siguientes HECHOS:

    "ÚNICO.- La acumulación solicitada por el penado Pedro no es atendible por las siguientes razones:

    En ejecutoria 3157/90 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª) se acumularon diecisiete causas con un total de cumplimiento de 15 años y 18 meses.

    Posteriormente le siguen las siguientes ejecutorias:

    1. 59/93 de la Audiencia Provincial de Barcelona por una pena de 10 años y 1 día.

    2. Rollo 3059/98 de la Audiencia Provincial de San Sebastián por una pena de 4 años de prisión.

    3. Rollo 342/97 de esta Sección por una pena de 1 año y 6 meses de prisión".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "En atención a lo expuesto, LA SALA, siendo ponente su Ilmo. Sr. PRESIDENTE D. FERNANDO LACABA SÁNCHEZ, ACUERDA: DESESTIMAR la acumulación de penas solicitada por el penado Pedro por no concurrir el precepto legal".

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el penado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del penado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 75.1º y 2º del NCP.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 LOPJ.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 7 de noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente recurso se basa en el art. 76.1º CP, que el recurrente considera infringido por el auto recurrido. Las razones expuestas por la Defensa se limitan a afirmar que se dan en las condenas cuya refundición se solicita las condiciones previstas en el art. 76.CP dada la amplitud con la que la jurisprudencia considera tales presupuestos.

El recurso debe ser desestimado.

  1. Las tres condenas que han sido consideradas en el auto recurrido (SS. de 12-3-93, 13-5-97 y 17-2-99) no pueden ser acumuladas con las que fueron objeto del auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21-9-87, que aclaró el de 26-7-87, por la sencilla razón de que, por sus fechas, los hechos que motivaron las condenas referidas no pudieron ser juzgados en un mismo proceso con alguno de los hechos ya acumulados por dicho auto.

  2. Cabe de todos modos la posibilidad de que las nuevas condenas sean objeto de acumulación entre ellas. Sin embargo, la S. de 12-3-93 se refiere a un hecho cometido el 31-5-91 que no pudo ser juzgado junto con ninguno de los dos restantes, pues éstos fueron cometidos con posterioridad al proceso en el que recayó dicha sentencia.

Los otros dos hechos, cometidos el 22-12-96 y 22-9-97, por el contrario, pudieron ser juzgados en el mismo proceso, dado que la primera sentencia dictada tiene fecha del 13-5-98 (R 3059/98), fecha en la que ambos delitos ya habían sido cometidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que la pena mayor impuesta es de cuatro años de prisión y la suma de ésta y la impuesta por la S. de 17-2-99 (R 342/97) sólo alcanza a cinco años y seis meses, no se extralimita el triplo de la pena más grave y se deben cumplir ambas en su totalidad.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el penado Pedro contra auto dictado el día 1 de diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Gerona.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Antonio Marañón Chávarri Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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