STS, 5 de Diciembre de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:8938
Número de Recurso5255/1996
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 5255/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Lugo, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, contra Auto de fecha 9 de Mayo de 1.996 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) en recurso 1263/86, habiendo sido parte recurrida Limpiezas Novoa, S.A., representada por la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Lugo, contra el Auto de 5--3--96 en el que se acordó fijar en la cantidad de 10.679.942, el importe de la indemnización que el Ayuntamiento de Lugo debe safisfacer a Limpiezas Novoa, S.A. en ejecución de la Sentencia de fecha 12--3--91, resolutoria del presente recurso; sín hacer imposición de las costas."

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por la representación del Ayuntamiento de Lugo se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se tenga por interpuesto recurso de súplica contra el Auto de 5 de Marzo de 1.996, y que se revoque dicho Auto.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la representación de Limpiezas Novoa, S.A., que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 28 de Noviembre de 2.000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto recurrido en casación por la representación del Ayuntamiento de Lugo, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) con fecha de 9 de Mayo de 1.996, en recurso 1263/86, vino a desestimar el recurso de súplica formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Lugo contra el Auto de 5 de Marzo de 1.996 en el que se acordó fijar en la cantidad de 10.679.942 ptas el importe de la indemnización que el Ayuntamiento de Lugodebe satisfacer a Limpiezas Novoa, S.A., (hoy recurrida en casación) en ejecución de la sentencia de 12 de Marzo de 1.991, resolutoria del mismo recurso, sín especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

A efectos del recurso de casación interpuesto contra dicho Auto de 9 de Mayo de 1.996, debe consignarse: a) que por sentencia de 12 de Marzo de 1.991, dictada por la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el mismo recurso contencioso administrativo 1263/86, interpuesto éste por la representación de Limpiezas Novoa, S. A. contra Acuerdo Municipal del Ayuntamiento de Lugo de 26 de Diciembre de 1.985, y contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra éste, vino a estimarse el recurso, sobre adjudicación a otra entidad de los servicios de limpieza de los Colegios Públicos y Centros Escolares de E.G.B., anulando los actos recurridos y condenando al Ayuntamiento de Lugo a la indemnización por daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de sentencia; b) que en ejecución de dicha sentencia firme, por Auto de 5 de Marzo de 1.996 de la misma Sala y Sección, en el mismo recurso, se fijó en 10.679.942 ptas el importe de la indemnización que el Ayuntamiento de Lugo debe satisfacer a Limpiezas Novoa, S. A. en ejecución de la mencionada sentencia de 12 de Marzo de 1.991; y c) que interpuesto recuso de súplica contra dicho Auto de 5 de Marzo de 1.996 por el Ayuntamiento de Lugo, por Auto de 9 de Mayo de 1.996 (el hoy recurrido en casación) se desestimó el mencionado recurso de súplica, en los términos ya expuestos.

TERCERO

La representación del Ayuntamiento de Lugo, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicita, textualmente, que "se tenga por interpuesto recurso de súplica contra el Auto de fecha 5 de Marzo de 1.996, lo admita y, previos los trámites legales, se revoque dicho Auto", invocando, en aquel escrito, que el recurso se fundamenta en el motivo 4º del art. 95 de la Ley de esta Jurisdicción, y que la reclamación de cantidad fijada (de 10.679.942 ptas), en concepto de perjuicio económico derivado de los cinco años de duración de la contrata, adolece de defectos tan sustanciales que la invalidan totalmente, pues se reclama con el criterio de que la recurrente (en la instancia) hubiese sido necesariamente adjudicataria del concurso, circunstancia que no hay que presuponer, pues al concurso acudieron otros licitadores que pudieron haber sido adjudicatarios del mismo, e incluso que éste hubiera quedado desierto, alegándose también que la petición de indemnización es extemporánea, con cita del art. 142, 5 de la Ley 30/92 y con referencia a que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motivó la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, y, además, que es imposible la determinación de esos daños y perjuicios de la forma que establece el demandante (en la instancia), con cita de sentencias de este Tribunal, habiendo solicitado la entidad recurrida en casación, en su escrito de oposición a este recurso, que se declare no haber lugar a éste, por ser inadmisible el recurso de casación y por otras razones en torno a lo resuelto en el Auto recurrido.

CUARTO

En primer lugar ha de advertirse que, bajo la aparente forma de interponer un recurso de casación, lo que se interpone ante esta Sala, según la petición del escrito de interposición, es, nada menos, que un recurso de súplica contra el Auto de ejecución de la Sala de Instancia de 5 de Marzo de 1.996, recurso que fué resuelto por la "misma Sala", como no podía ser de otro modo (arts. 92 de la Ley Jurisdiccional y 376 y siguientes y 402 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en virtud de Auto de 9 de Mayo de

1.996, que es, al parecer, el objeto del recurso de casación que se interpone ahora, de modo que ante este Tribunal de Casación lo que se pide es la estimación de un recurso de súplica --ya resuelto en sentido desestimatorio-- contra el Auto de 5 de Marzo de 1.996 de la Sala de Instancia, y, simultáneamente, lo que se recurre en casación es el Auto de igual Sala de 9 de Mayo de 1.996, que fué el que desestimó la súplica, según el encabezamiento del escrito de interposición de la casación y según el escrito de preparación del mismo.

QUINTO

En cualquier caso procede señalar que el Auto recurrido en casación --único recurso de que puede conocer esta Sala-- recae en un incidente de ejecución de una sentencia anterior, por lo que el motivo invocable no puede ser el que se señala, basado en el ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, sino que habría de ser apoyado en el art. 94, 1, c) de la misma Ley, referido a los Autos que recaen en ejecución de sentencia, "siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan lo ejecutoriado", de modo que sólo las alegaciones referidas a tales extremos tienen adecuado cauce de examen cuando de un recurso de casación contra un Auto de tales características se trata, y en el supuesto de autos, al margen de las dificiencias a que antes nos referíamos, se formulan otras que en nada se relacionan con las únicas admisibles ya señaladas a tenor del mencionado art. 94, 1, c) de la citada Ley, tal como se deduce con claridad de que las que se plantean en el recurso, que se interpone como de casación, son cuestiones referidas a defectos en la reclamación, prescripción de ésta, e imposibilidad de determinación de los daños y perjuicios, que o debieron tener su cauce adecuado en fase declarativa y no en la de ejecución, puesto que en la sentencia se declaró el derecho a la indemnización dejando sólo en su determinación para la fase de ejecución de la sentencia, o no pueden resolverse en ésta, al margen de que la norma que cita, sobreprescripción de la acción, se refiere, obviamente, a supuestos de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio, como resulta de la inclusión de aquél --el art. 142, 5 de la Ley 30/92-- bajo tal epígrafe, y no al de indemnización por anulación de los actos recurridos.

SEXTO

Todo ello conlleva a la desestimación del motivo invocado, tal como, además, resulta de Sentencias de esta Sala como las de 29 de Diciembre de 1.998 y 26 de Noviembre de 1.999 y de las que en ésta se mencionan, y del Auto de la misma Sala de 22 de Noviembre de 1.999, a cuyo tenor el recurso de casación autorizado contra resoluciones recaídas en incidentes de ejecución de sentencias tiene por finalidad única evitar las extralimitaciones de los Tribunales de Instancia con merma de los derechos de los litigantes en un trámite en el que no sería posible utilizar recurso ordinario y que procede únicamente --se insiste-- cuando se resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia que se ejecuta o se provea en contradicción con lo ejecutoriado, al tratarse de un recurso excepcional en que no se plantea la cuestión entre la Ley y la resolución recurrida, sino que los términos comparativos se establecen entre la sentencia firme y las actuaciones practicadas en ejecución de sentencia, lo que aquí ni siquiera se formula ni se invoca, determinando ello la inadmisión del recurso de casación que en este trámite se convierte en causa de desestimación.

SEPTIMO

Al desestimarse el motivo procede declarar no haber lugar a la casación con imposición de costas a la parte recurrente en éste, conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Lugo contra el Auto de 9 de Mayo de 1.996, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) en el recurso 1263/86, imponiendo a dicho Ayuntamiento recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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