STS, 21 de Junio de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:5084
Número de Recurso7593/1997
Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 7593/97, interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Maribel , contra el auto de fecha 10 de Julio de 1997, confirmado en súplica por el de fecha 28 de Julio de 1997, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, y en su recurso nº 169/97, resolvió denegar la petición de suspensión del acto administrativo recurrido. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de Dª Maribel recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de Instancia, lo tuvo por preparado en auto de fecha 30 de Julio de 1997, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fechas 31 de Julio y 1 de Septiembre de 1997.

SEGUNDO

En fecha 1 de Octubre de 1997 el Procurador Sr. Rosch Nadal, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando los autos recurridos, se conceda la suspensión solicitada.

TERCERO

Por providencia de fecha 19 de Noviembre de 1997 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de Octubre de 1998 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de haberse personado el Procurador Sr. Gil Meléndez en nombre y representación del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 31 de Diciembre de 1998 en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de Mayo de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de Junio de 2000, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7593/97 el auto de fecha 10 de Julio de 1997 (confirmado en súplica por el de 28 de Julio de 1997), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en su recurso contencioso administrativo nº 169/97, por el cual se denegó la suspensión de los actos allí impugnados, que eran: 1º) El acuerdo del Consejo de Gestión de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de fecha 25 de Septiembre de 1996, confirmado en vía de recurso por el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de fecha 21 de Febrero de 1997, por el cual se denegó la legalización solicitada por la demandante para la PLANTA000 en la vivienda de " FINCA000 ", de aquella localidad. 2ª) Los acuerdos de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, de fechas 22 de Noviembre de 1996 y 17 de Enero de 1997 por los que denegó la suspensión de la ejecución de los acuerdos del Consejo de Gestión de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 25 de Septiembre y 11 de Noviembre de 1996, antes referidos, que denegaron aquella legalización.

SEGUNDO

Contra esos autos que denegaron la suspensión solicitada, ha interpuesto recurso de casación la parte demandante, y en él esgrime cuatro motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

TERCERO

Antes de nada, y porque así desbrozaremos el camino dialéctico de perspectivas equivocadas, precisaremos lo siguiente: los actos originariamente impugnados en este recurso contencioso administrativo se limitaron a denegar una legalización, y no dispusieron la demolición de la tercera planta discutida; la demolición no se deriva de esa denegación de legalización, sino del acto municipal confirmado por la sentencia anterior de la propia Sala de Sevilla de 19 de Febrero de 1991 (confirmada a su vez en apelación por este Tribunal Supremo en fecha 12 de Febrero de 1996). Así se deduce de la parte dispositiva de aquella sentencia de 19 de Febrero de 1991, donde literalmente se dice "siendo ajustada a Derecho la demolición de la tercera planta". Así que no puede decirse (como hace la parte actora), que en esa sentencia no se ordenó la demolición, puesto que hizo algo equivalente, a saber, confirmar la demolición ordenada en el acto impugnado.

Tiene, pues, razón el Tribunal de instancia cuando dice que el acto recurrido es de contenido negativo, pues se limita a no conceder la legalización de la tercera planta. Los perjuicios que la parte cita derivados de la demolición, y las infracciones que menciona de determinados preceptos, relacionados todos ellos con la demolición y con el hecho de no haber sido ésta suspendida por el Tribunal de instancia en los autos aquí recurridos, parten de una idea equivocada. En consecuencia el Tribunal no hubiera podido suspender la demolición, ya que ésta no era ---como decimos--- una consecuencia del acto aquí recurrido, sino de otros actos distintos. (Otra cosa es, naturalmente, que el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera haya pospuesto la demolición, judicialmente confirmada, hasta que ha quedado resuelta la petición de legalización; pero ese dato no puede equivocar al observador jurídico, porque, aunque haya existido esa demora, la demolición no deriva de este nuevo acto denegatorio de la legalización, sino de aquél anterior del año 1987 que fue confirmado judicialmente).

En tanto acto de contenido meramente negativo, cobra toda virtualidad la numerosa jurisprudencia de esta Sala a cuyo tenor estos actos negativos, en cuanto no producen efectos positivos en la situación de las relaciones jurídicas, carecen de incidencias reales que puedan ser suspendidas.

CUARTO

Así las cosas, no existen las infracciones que se denuncian en el recurso de casación, ya que:

  1. - No existe infracción de los artículos 24 de la CE, 1428 de la LEC y 122 de la LJCA, preceptos todos ellos que se citan conectados con la demolición. Pero, insistimos, el acto aquí impugnado no decreta la demolición.

  2. - Tampoco existe infracción de los principios de buena fe y proporcionalidad, que siguen siendo referidos a una demolición extraña a este proceso.

  3. - Respecto de la infracción del artículo 111-4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de los artículos 22-2-a) y 23-2-b) de la Ley de Bases de Régimen Local, se funda la alegación en el hecho de que los actos impugnados debieron ser dictados por el Pleno del Ayuntamiento y no por su Comisión Municipal de Gobierno.

    Ahora bien; este es un argumento que podrá esgrimirse en la demanda del proceso principal, en cuanto motivo posible de anulación del acto recurrido, (entiéndase esto sin prejuzgar en absoluto esta cuestión), pero resulta de todo punto inhábil en una pieza de suspensión.

  4. - Finalmente, tampoco existe infracción del artículo 24 de la CE y del artículo 1252 del Código Civil.Y ello porque (como antes veíamos) no es cierto que en el anterior pleito no se resolviera nada sobre la demolición; al contrario, la sentencia de 19 de Febrero de 1991, confirmada por la de este Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 1996, declaró ajustada a derecho al menos la demolición de la tercera planta, comprendida en la demolición total decretada por el acto allí impugnado.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte demandante en las costas de dicho recurso.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 7593/97, interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal en nombre y representación de Dª Maribel contra el auto de fecha 10 de Julio de 1997 (confirmado en súplica por el de 28 de Julio de 1997) dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Andalucía (Sevilla) en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 169/97. Y condenamos a Dª Maribel en las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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