STS, 14 de Noviembre de 2000

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2000:8243
Número de Recurso4891/1996
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 4891/96, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Rosina Montes Agustí en nombre y representación de D. Jorge , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 15 de Enero de 1996, en el recurso contencioso-administrativo nº 2833/91, interpuesto contra la resolución de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía que suspendió la novillada anunciada para el día 13 de Septiembre de 1990 en la plaza de toros La Malagueta de Málaga. Habiendo sido parte recurrida la Junta de Andalucía representada por Letrado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso formulado por D. Jorge contra Resolución de la Consejería de Gobernación de 8 de febrero de 1991 y declaramos su nulidad por ser contraria al ordenamiento jurídico. No ha lugar a indemnización de daños y perjuicios. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Jorge se preparó recurso de casación, que por Auto de 28 de Marzo de 1996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación exponiendo los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando a la Sala case la referida Sentencia, formulando, de conformidad con el artículo 102.1.3º de la Ley Contencioso, las declaraciones correspondientes sobre el derecho de mi representado a ser indemnizado en los daños y perjuicios ocasionados por la actuación defectuosa e indebida, de la Junta de Andalucía que deberá ser condenada a abonarlos, producidos por el indebido reconocimiento de las reses destinadas a la lidia de la Novillada que como "de desecho de tienta y defectuosa" debía celebrarse en Málaga el día 13 de septiembre de 1990 y fue indebidamente suspendida, remitiéndose, si se acordare el derecho a la indemnización solicitado, al momento de ejecución de la Sentencia la valoración del importe de los daños producidos y su correspondiente resarcimiento. Todo ello con expresa condena en costas a la Administración.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, se confiere traslado a la representación procesal de la Junta de Andalucía para que formalice el escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, evacuando el trámite conferido mediante escrito en el que después de manifestar cuanto estimópertinente, terminó suplicando a la Sala "dicte Auto inadmitiendo dicho recurso y, subsidiariamente, dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al recurrente en todo caso".

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 7 de Noviembre de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, parcialmente estimatoria de la demanda entablada contra la resolución administrativa, que suspendió la novillada anunciada para el día 13 de Septiembre de 1990 en la plaza de toros de la Malagueta, en cuanto anuló la suspensión acordada, es impugnada, a medio del recurso de casación actual en el exclusivo particular referente a la desestimación de la pretensión indemnizatoria, también actualizada en el proceso, por mor de los perjuicios económicos y de imagen comercial causados al demandante, titular ganadero de las reses anunciadas, articulándose, al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, un único motivo, en el que se acusa la infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de Julio de 1957, entonces vigente, en relación con los 73 a 78 del Reglamento de Espectáculos Taurinos aprobado por Orden de 15 de Marzo de 1962, así como de la jurisprudencia de éste Tribunal Supremo en orden a la responsabilidad patrimonial de la Administración, y arguyendo sustancialmente que la indemnización solicitada devenía procedente porque los daños y perjuicios alegados fueron ocasionados por la propia determinación administrativa anulada en la sentencia recurrida, concurriendo la inexcusable relación de causalidad, aunque su cuantificación, según se suplicó expresamente, quedaba diferida al periodo de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

El precitado artículo 40, al igual que el 142.4 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre ciertamente establece que la simple anulación por los Tribunales contenciosos de las resoluciones administrativas no presupone o determina automáticamente el derecho a indemnización, pero tal prescripción no constituye desde luego óbice alguno para que si aquellas decisiones administrativas causan una lesión a los particulares, concurriendo los requisitos de orden general exigidos para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración, haya de ser reconocida expresa y directamente en ésta vía contencioso-administrativa la situación jurídica individualizada, adoptando las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda, cual predicaba el artículo 42 de la Ley de nuestra Jurisdicción de 1956, y por ello parece oportuno reiterar una vez más nuestra uniforme doctrina, (por todas sentencias de 16 de Diciembre de 1997 y 17 de Octubre de 2000), a cuyo tenor constituyen presupuestos determinantes y al propio tiempo necesarios, de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas: A) que el particular sufra, en sus bienes o derechos, una lesión efectiva, concreta y susceptible de evaluación económica, que no tenga obligación de soportar; B) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su acepción más amplia de actividad pública y C) que exista relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión producida, no siendo ésta consecuencia de fuerza mayor.

TERCERO

Así las cosas, hemos de verificar ahora cuanto expresa la Sala de instancia, en orden a que el inexcusable nexo causal que debe existir, según consignábamos en la motivación jurídica anterior, entre la actividad administrativa y el daño causado, para determinar la responsabilidad patrimonial, quedó roto en el concreto supuesto que enjuiciamos como consecuencia, se afirma en la sentencia, de no haber acudido el ganadero, como preceptuaba el Reglamento, al primer reconocimiento y no informar aquel, así como el empresario, a la Autoridad de la característica del festejo - limpio o de desecho -, esencial para el alcance del reconocimiento" y ser "un hecho notorio que en el mismo día de una corrida resulta prácticamente imposible encontrar un número de reses suficientes que sustituyan a las rechazadas" y a tal efecto hemos de constatar según relata la sentencia recurrida que el primer reconocimiento facultativo y de utilidad de las reses para la lidia fue efectuado a requerimiento de la empresa y con asistencia de ésta, pero no del ganadero, a pesar de estar prevista en el artículo 73 del Reglamento Taurino de 15 de Marzo de 1962, pues "no acudió, como preceptuaba el Reglamento, al primer reconocimiento", del día 11 de Septiembre de 1990, hecho que ha de ser respetado en ésta vía casacional, siendo tal ausencia la determinante de que en aquel momento inicial se ignorara la naturaleza de la novillada y, por desconocerla también el empresario, se considerara "limpia", haciéndose el reconocimiento completo, incluido el trapío, bajo tal condicionamiento. De otra parte, ciertamente del informe del Equipo gubernativo de 13 de Septiembre de 1990, "no impugnado", consigna el Tribunal de instancia, se desprende que en la mañana del día 12 el referido Equipo emplazó para las 18,30 horas, "para ver si existía alguna alternativa a la situación creada...", permaneciendo aquel en la plaza hasta las 21,00 horas, sin que se personara elganadero, y, aunque ofreció soluciones la empresa, querían "esperar hasta que el ganadero manifestara sus deseos o interpusiera el recurso correspondiente", personándose de nuevo los integrantes del Equipo Gubernativo en la plaza de toros a las 10 horas del 13 de Septiembre, día de la corrida, para hacer el reconocimiento definitivo de los novillos, que hubo de ser contradictorio a instancia del ganadero, conociéndose ya en éste momento que se trataba de una novillada de "desechos de tienta y defectuosos", levantándose el acta del contradictorio y siendo suspendida a continuación la novillada, por resultar "prácticamente imposible encontrar un número suficiente de reses que sustituyan a las indebidamente rechazadas".

CUARTO

Las concreciones que dejamos expuestas, extraídas, repetimos, del relato hecho por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, son determinantes de que no quepa imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial pretendida en el proceso, en cuanto y al modo que aquella razona, la incomparecencia del ganadero en el primer reconocimiento efectuado, determinante del desconocimiento del carácter de la novillada que se iba a celebrar, de todo punto trascendente para determinar el alcance y extensión del reconocimiento, e incluso su ausencia durante todo el día 12 de Septiembre de 1990, al propio tiempo que determinó el reconocimiento completo, rompe desde luego la inexcusable y necesaria relación causal que ha de existir entre la actividad de la Administración, vista la actitud del ganadero reclamante, y la lesión alegada, advirtiendo que ni tan siquiera resultan debidamente acreditados, cual corresponde, los efectivamente causados, pues no basta la simple enunciación en la demanda, y a ejecución de sentencia sólo cabe reenviar la cuantificación de aquellos, pero no su concreta determinación, circunstancias, todas las expuestas, suficientemente demostrativas de que el motivo articulado en el escrito interpositorio deviene improcedente, habida cuenta que la sentencia impugnada no incide en las infracciones acusadas y por ello procede la desestimación del recurso formalizado, así como la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1951.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de

D. Jorge contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, de fecha 15 de Enero de 1996, por la cual fue estimado en parte el recurso número 2833/91 promovido contra la resolución de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía que suspendió la novillada anunciada para el día 13 de Septiembre de 1990 en la plaza de toros la Malagueta de Málaga, e imponemos las costas causadas a la partes recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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