STS, 14 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2000:8268
Número de Recurso3433/1996
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3433/96 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Bruno , contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 1996, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 1996, contenía la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Bruno , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de junio de 1994, que desestimó la reclamación formulada contra la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal de 28 de agosto de 1992, que denegó la revisión de la pensión, debemos confirmar y confirmamos dichas resoluciones administrativas por ser conformes a derecho, sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

En la sentencia impugnada se reconoce:

  1. ) Que el actor fue declarado mutilado de guerra útil, al amparo de la Ley 35/80, por Acuerdo de la Dirección General de Gastos de Personal de 28 de mayo de 1985, reconociéndose lesiones del artículo 25, número 569, del cuadro consistente en limitación de movimiento de rodilla izquierda y con fecha 7 de febrero de 1989 solicitó revisión por agravación de sus lesiones, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 35/80 y de la Orden Ministerial de 20 de mayo de 1981, aportando Certificado Médico Oficial de 20 de diciembre de 1988, donde se describía las lesiones que padecía.

  2. ) El Tribunal Médico Territorial de Valencia, el 27 de febrero de 1992 emitió dictamen incluyendo las lesiones que padecía en los números 569, 694 y 700, calificándolas de mutilación permanente y elevando el expediente al Tribunal Médico Central. El Tribunal Médico Central emite informe el 15 de junio de 1992, afirmando que no existe agravación y los números 694 y 700 que se citan, quedan valorados en el número 569, reiterando la puntuación de treinta puntos.

  3. ) La Dirección General de Costes de Personal, en su Resolución de 28 de agosto de 1992, denegó la revisión de la pensión, instando reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que por Resolución de 9 de junio de 1994 denegó el acto administrativo impugnado.

TERCERO

En el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada se hacen constar loscriterios fundamentales de la Orden de 20 de mayo de 1981, que atribuye a los Tribunales Médicos Territorial y Central sus respectivas competencias, al examinar al lesionado, tipificándolas en el cuadro de lesiones y atribuyendo al Tribunal Médico Central la función de valorar aquellas que hubieran sido descritas, considerando que tal Tribunal Médico Central ha actuado de acuerdo con sus atribuciones, formulando la correspondiente propuesta a la Dirección General de Costes de Personal y con base en la descripción hecha por el Tribunal Médico Territorial, no apreciándose error o actuación desviada en la actuación de tales Tribunales Médicos.

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Bruno y se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por entender que se produce una aplicación indebida de los artículos 8 y 9 de la Orden de 20 de mayo de 1981, dictada en aplicación de la Ley 35/80 y que la resolución objeto de impugnación justificaba la actuación del Tribunal Médico Central que, sin embargo, omite dos de las lesiones descritas y tipificadas por el Tribunal Médico Territorial en su dictamen de 27 de febrero de 1992.

SEGUNDO

Para analizar la cuestión examinada, procede tener en cuenta los siguientes antecedentes de interés:

  1. En el dictamen obrante en las actuaciones del expediente administrativo de 15 de junio de 1992, emitido por el Tribunal Médico Central, correspondiente a D. Bruno , se hace constar que no existe agravación de sus lesiones, ya que los números 694 y 700 están valorados con el número 569, que ha sido valorado al máximo, criterio que tiene en cuenta la resolución dictada por la Jefe del Servicio de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de agosto de 1992, en el que resuelve desestimar el recurso y declarar que las lesiones reconocidas están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 35/80.

  2. En el acto administrativo impugnado en la vía jurisdiccional contenciosa, que confirma la sentencia recurrida y es el Acuerdo adoptado por el Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de junio de 1994, se hace constar en el considerando quinto, que el Tribunal Médico Territorial de Valencia comprobó la existencia de secuelas de heridas de bala en rodilla izquierda del causante, estimando que quedaban incluidas en los artículos 569 y 694, así como en el 700, pero el Tribunal Médico Central, según reconoce la referida resolución y confirma la Sala de instancia, era el único competente según el apartado noveno de la Orden de 20 de mayo de 1981, para la atribución de la puntuación que corresponde a las lesiones, incluidas en los números 694 y 700 y subsumidas en el 569, dentro del artículo 25 de la tabla aplicable, relativa a la rodilla, estimando que el trastorno funcional de la indicada limitación de movimientos era susceptible de ser valorada en 30 puntos como máximo.

Tal criterio le fue reconocido en el señalamiento inicial de pensión el 28 de mayo de 1985, que le clasificó como mutilado de guerra útil y esta clasificación no se modifica por la resolución impugnada ni por la sentencia recurrida, en la medida en que no se demuestra que las lesiones del interesado sufrieron agravación suficiente por ser de nueva clasificación, reconociéndose que la valoración del número 694 se hace en función del sitio, extensión e intensidad de los trastornos de la cicatriz que se encuentra en la rodilla y la número 700 se hace teniendo en cuenta la índole del trastorno funcional, hallándose el cuerpo extraño en la rodilla, por lo que resulta evidente que una misma lesión no puede ser tipificada en tres números.

TERCERO

El artículo 15 de la Ley 35/80 de 26 de junio, reconoce que las calificaciones de los Mutilados pueden ser revisadas a petición del interesado por posterior agravación de su lesión o superior valoración del cuadro de lesiones y en el caso de agravación, los beneficios inherentes al cambio de clasificación que pudieran corresponder, surten efecto desde el momento de la petición del interesado, siempre que sea favorable el dictamen emitido por el Tribunal Médico competente y los artículos 8 y 9 de la Orden de 20 de mayo de 1981 reconocen la intervención de los Tribunales Médicos Territoriales y del Tribunal Médico Central.Este último adscrito directamente a la Dirección General del Tesoro está formado por tres facultativos, a quienes corresponde determinar la puntuación que corresponda a la lesión o enfermedad conforme al cuadro de lesiones y enfermedades, unificando los criterios que para casos análogos adopten los Tribunales Médicos Territoriales.

La regulación aplicable admite que en los casos de concurrencia de lesiones previsto en el artículo 13 de la Ley y en los que coexistan dos o más lesiones en diferentes regiones, se hará aplicando una fórmula en la que se tendrá en cuenta la incapacidad resultante de la suma aritmética de los distintos elementos a determinar, por lo que la revisión instada por el recurrente tiene su fundamento en el Decreto 670/76 sobre pensiones a mutilados de guerra que no puedan integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados y en los términos de la disposición adicional primera de dicha normativa, a solicitud del interesado puede revisarse el grado de incapacidad que le corresponda, de conformidad con el artículo segundo del citado Decreto, por su posterior agravación, de forma que si resulta modificada la puntuación y se superan los 45 puntos, se tiene derecho a obtener la retribución básica establecida en la Ley 6/82 de 29 de marzo, según el grado de incapacidad que corresponda y en función de la puntuación que le otorgue el Tribunal Médico, a tenor de la disposición adicional primera referida, lo que instó la parte recurrente.

Cualquiera que sea la interpretación que se deduzca de tales normas, lo que resulta indudable es que ha de tratarse de lesiones comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto 670/76, es decir, heridas sufridas como consecuencia directa o indirecta de acciones bélicas desarrolladas en el territorio nacional, en el período comprendido entre el 18 de julio de 1936 y el primero de abril de 1939 y que produzcan disminución notoria de facultades físicas o psíquicas como resultado de dichas heridas producidas en el momento de entrada en vigor del mencionado Decreto, pues otro tipo de lesiones o disminución de facultades no dan lugar a revisión, pero sí habrá lugar a ella por heridas sufridas en la contienda que aunque en aquella fecha no afectaban a alguno de los grados de incapacidad previstos, por su posterior evolución supusiesen una agravación en la categoría de la incapacidad prevista en dicho precepto.

CUARTO

En el caso examinado, concurren las siguientes circunstancias:

  1. El Tribunal Económico Administrativo Central, en Resolución de 29 de septiembre de 1988 y en el resultando segundo había incluido las lesiones en el número 569, valorándolas en 30 puntos, en base a la cual la Dirección General de Gastos y Costes de Personal, en Acuerdo de 28 de mayo de 1985 calificó al recurrente como mutilado de guerra útil, asignándole pensión y reconociéndose en dicha resolución que no se observaba error o irregularidad en el dictamen emitido entonces por el Tribunal Médico Central, puesto que posteriores lesiones se han manifestado con posterioridad a la fecha de la resolución impugnada y no han de ser tenidas en cuenta a la hora de enjuiciarlas.

  2. Este mismo criterio se sigue en la posterior Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de junio de 1994, que responde a la pretensión suscitada por el actor en la Delegación del Gobierno de Valencia el 15 de octubre de 1992 y en donde se analiza si específicamente se ha producido agravación en las lesiones conforme a la regla del artículo 15 de la Ley 35/80 y a la Orden Ministerial de 20 de mayo de 1981, llegándose a la conclusión de que la competencia corresponde al Tribunal Médico Central, que estima la valoración de las lesiones en 30 puntos, lo que ya se le reconoció en el señalamiento inicial de pensión el 28 de mayo de 1985, que le clasificó como mutilado de guerra útil, reconociéndose que no puede modificarse tal criterio por no haberse demostrado que las lesiones hayan supuesto un agravamiento suficiente para ser de nuevo clasificado.

  3. En el expediente consta, además, el informe del Tribunal Médico de 14 de julio de 1978 con una valoración 30, el informe de la Comisión Provincial de Mutilados de 27 de octubre de 1978, que acordó proponer la concesión al recurrente de incorporación al Cuerpo de Mutilados y la Resolución de la Dirección General de Política Interior de 20 de enero de 1979, que califica las lesiones en el treinta por ciento, comprendiendo al interesado en el ámbito de aplicación del Decreto 670/76.

Todas estas circunstancias propician el reconocimiento de la validez de los actos administrativos recurridos y de la sentencia impugnada.

QUINTO

En consecuencia, no procede estimar el razonamiento de la parte recurrente, en el sentido de que se haya producido una indebida apreciación por parte del Tribunal Médico Central, puesto que de lo actuado se infiere la actuación correcta de dicho Tribunal Médico, que se inserta dentro de una discrecionalidad técnica expresamente reconocida en precedentes resoluciones de esta Sala (así, por todas, la sentencia de esta misma Sección de 20 de marzo de 1996) y por la jurisprudencia constitucional (así, en sentencias número 97/1993 y 6 de febrero de 1995), en el sentido de que la discrecionalidad técnicaimplica que el control, en este caso, está basado en un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que sólo puede ser formulado por el Tribunal Militar Central como órgano especializado de la Administración, que escapa al control jurídico, siendo compatible con la exigencia de una base fáctica, ya que el juicio técnico emitido se ha realizado sobre unos datos objetivos que permiten deducir una calificación final, sin que por este Tribunal, basándose en el carácter de presunción de certeza y razonabilidad de la actuación administrativa apoyada en la especialización, la imparcialidad del órgano para realizar tal calificación médica y la competencia del Tribunal Médico Central, se aprecie una infracción o el desconocimiento de un proceder razonable que se presume, en todo caso, de dicho Tribunal Médico Central en uso de las facultades prevenidas en los artículos 8 y 9 de la Orden Ministerial, cuya inaplicación considera la parte que indebidamente ha dejado de producirse, extremo que no es apreciado por esta Sala y sin que tampoco se aprecie síntoma de arbitrariedad o ausencia de justificación del criterio adoptado, por haberse basado en patente error, que además no queda acreditado por la parte que lo alega.

SEXTO

En suma, subyace en el caso examinado, además de la especial cualificación del Tribunal Médico Central, cuyas decisiones están debidamente justificadas, sin que quepa hablar de ausencia de motivación, una cuestión que afecta a la apreciación de la prueba llevada a cabo en el expediente administrativo, ratificada por la Sala de instancia, siendo así que la jurisprudencia de este Tribunal respeta la soberanía de la Sala en la apreciación de la prueba, frente a la que no puede prevalecer el juicio probatorio interesado de la parte, que es cabalmente lo que se persigue en este recurso de casación, teniendo en cuenta que no se articula un motivo de casación fundado en que la Sala de instancia llevara a cabo el análisis de la prueba para alcanzar las conclusiones desestimatorias y haya incurrido en infracción de normas legales valorativas de la prueba, que constituiría la única forma de combatir los hechos en casación (conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que son ejemplo, entre otras, las sentencias de 21 de noviembre de 1993, 27 de noviembre de 1993, 12 de marzo de 1994, 18 de junio de 1994, 11 de febrero de 1995 y 25 de febrero de 1995, esta última dictada en el recurso de casación 1538/92, en el que expresamente se reconoce que: "La técnica casacional aleja del recurso la apreciación de los hechos debatidos y la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para declarar aquellos probados salvo que se alegue como motivo de casación que aquel incurrió al hacerlo en infracción de las normas jurídicas o en la jurisprudencia formuladoras de una concreta y determinada prueba".

Así, en la cuestión examinada, el núcleo esencial de valoración en la sentencia recurrida, aparece extraído del análisis de los dictámenes, de los informes y de los documentos que obran en el expediente administrativo y en las actuaciones judiciales y es una labor que corresponde a la Sala de instancia, pues la revisión que de esa previa valoración de la prueba haga el Tribunal a quo no tiene cabida en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal en sentencias (por todas, de 25 de enero, 8 de mayo y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), que han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible el recurso de casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del motivo de casación, con imposición de costas a la parte recurrente por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3433/96 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Bruno , contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 1996, que desestimó el recurso interpuesto por dicha parte contra Resolución del T.E.A.C. de 9 de junio de 1994 que desestimó la reclamación formulada contra la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal de 28 de agosto de 1992, que denegó la revisión de pensión al actor y declaró que dichas resoluciones eran conformes a derecho, sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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