STS, 16 de Mayo de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:3928
Número de Recurso4439/1994
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 4439/94 interpuesto por la Xunta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, siendo coadyuvante el Ayuntamiento de Bayona, representado por la Procuradora Doña Susana Linares Gutiérrez, promovido contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 1994 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso- administrativo nº 4698/92, sobre aprobación definitiva Plan Especial Reforma Interior de "La Palma" de Bayona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 4698/92, interpuesto por D. Lázaro y D. Plácido , contra resolución de la Consellería de ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Xunta de Galicia de 11 de junio de 1.992, sobre declaración de inadmisibilidad del recurso de alzada deducido contra otra de la Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra de 26 de noviembre de 1991, por la que se aprueba definitivamente el Plan especial de Reforma Interior de "La Palma", del municipio de Bayona. Es parte demandada la C.O.T.O.P. de la Xunta de Galicia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Lázaro y D. Plácido contra la resolución de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Xunta de Galicia de 11 de junio de 1992, por la que se declara inadmisible el recurso de alzada deducido contra otra de la Comisión de Urbanismo de Pontevedra de 26 de noviembre de 1991, por la que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior de "La Palma", del municipio de Bayona; declaramos la nulidad de pleno derecho de las referidas resoluciones; sin hacer especial condena en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Xunta de Galicia y por D. Lázaro y D. Plácido , sin que conste la preparación por el Ayuntamiento de Bayona y elevados los autos a este Tribunal, por La Xunta de Galicia se interpuso el mismo, compareciendo el Ayuntamiento de Bayona formulando recurso, limitándose a decir que "da por reproducido el recurso de casación contencioso-administrativo nº 2/4697/1992.S " y" que comparece como coadyuvante . Por tanto para el caso de que el recurso de casación interpuesto por los citados demandantes don Lázaro y don Plácido fuese admitido, solicitamos se nos entregue una copia del mismo a los fines de formalizar el correspondiente escrito de oposición a dicho recurso". Por auto de 13 de diciembre de 1994 se declaró desierto el recurso preparado por D. Lázaro y D. Plácido . Por resolución de 17 de diciembre de 1996 se admitieron los recursos de la Xunta y del Ayuntamiento de Bayona y al no personarse parte recurrida quedaron las actuaciones pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijado a tal fin el día 10 de mayo de 2.000, encuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la Xunta de Galicia ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, el escrito de preparación del recurso por el Letrado de la Xunta de Galicia, dice que "pese a tratar de la impugnación de un acto emanado de la Comunidad Autónoma de Galicia, ha sido determinante del fallo la aplicación de un derecho no emanado de ella. Considera esta parte que ha habido infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.4 de la Ley Jurisdiccional, en los términos que tendremos ocasión de explicar en el escrito de interposición del presente recurso de casación".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

No es obstáculo a esta conclusión que el primero de los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso de la Xunta de Galicia se formule al amparo del ordinal tercero del artículo 95.1 de la LRJCA, respecto de los cuales carece de significado la carga que al recurrente impone el artículo 96.2, como también se ha dicho en numerosas ocasiones, toda vez que para que este motivo pudieran ser considerado habría sido necesario que se hubiera anunciado, y no ha sido así, en el escrito de preparación del recurso (Auto de 21 de septiembre de 1998). Téngase en cuenta que el artículo 93.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia -"... sólo serán susceptibles de recurso de casación..."- por lo que si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el nº 4º del artículo 95.1 se hace imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación de la Xunta de Galicia por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Queda por examinar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Bayona. Como se expone en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución, el Ayuntamiento de Bayona comparece en este recurso de casación como coadyuvante de la Xunta de Galicia, y su escrito de interposición se remite al formulado en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo 4697/92 de la misma Sala "a quo", - recurso de casación nº 4487/94- en el que se dictó auto de 27 de septiembre de 1995, confirmando en súplica la providencia de 22 de diciembre de 1.994 por la que se acordó "no tener por parte personada en este periodo procesal al Ayuntamiento de Bayona (Pontevedra), ni por formulado el recurso de casación que pretendía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia recaída en los autos 4697/92, por no haber sido parte en la primera instancia, ni haber preparado tal recurso de casación, no cumpliendo por ello el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional." Pues bien, la misma declaración de falta de legitimación acaecida en el recurso de casación 4487/94 se produce en el presente 4439/94 toda vez que elAyuntamiento de Bayona no preparó el recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia en el recurso 4698/92, cuya sentencia se recurre en el presente recurso de casación 4439/94. Es reiterada la doctrina de esta Sala relativa a la situación procesal del coadyuvante en el recurso de casación, así por todos -auto de 19 de octubre de 1.998- se decía que "no existe pues, en el recurso de casación posibilidad de adherirse al interpuesto por la Administración -parte principal- al disponer el coadyuvante de legitimación propia para interponer el recurso, al margen de la actitud activa o pasiva que adopte aquélla respecto a la sentencia o resolución judicial de que se trate. En consecuencia, constando en las actuaciones de instancia que a la ahora recurrente en súplica le fue notificada la sentencia recaída sin que haya preparado contra ella recurso de casación, requisito indispensable para que su interposición posterior pueda ser eficaz, la providencia recurrida está ajustada a Derecho", y por tanto no ha lugar a tenerle como parte recurrente, declaración que debe hacerse sin costas, en congruencia con los citados autos de 27 de septiembre de

1.995 y 19 de octubre de 1.998.

TERCERO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la Xunta de Galicia en las costas del recurso de casación, sin especial pronunciamiento respecto al ayuntamiento Bayona.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4439/94, condenando a la Xunta de Galicia en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho , Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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