STS, 7 de Noviembre de 2000

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2000:8073
Número de Recurso124/1998
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el nº 124/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Romeo , representado y defendido por el Abogado D. Enrique Naveros Sierra contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 3 de febrero de 1.998, por el que se decidió el archivo del escrito de fecha 16 de diciembre de 1997 (legajo 1130/1997).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Romeo se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte en su momento Sentencia por virtud de la cual declare no haber lugar al archivo de las actuaciones decretado por el Consejo General del Poder Judicial, y retrotraiga las actuaciones hasta el escrito de fecha 12 de Diciembre de 1.997 presentado ante el citado Consejo General del Poder Judicial por

D. Romeo , con el fin de que se continúe la tramitación de la querella, y ello sin perjuicio de que se informe sobre la falta de diligencia demostrada tanto por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante como de la Audiencia Provincial de Alicante, con imposición de las costas a la Administración actuante".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

Por Auto de 9 de abril de 1.999, confirmado por otro de 15 de junio de 1999, se declaró no haber lugar a recibir el proceso a prueba.

Y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se acordó sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, para lo que se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, que cumplimentaron con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conveniente,terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 de noviembre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito remitido por correo el 12 de diciembre de 1997, y registrado en el Consejo General del Poder Judicial el día 16 inmediato posterior, el demandante formuló una denuncia frente a lo que consideraba una actuación irregular del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante.

En ese escrito se relataban, en primer lugar, las circunstancias de un préstamo hipotecario que el actor había solicitado y formalizado, a través de la correspondiente escritura pública, con una entidad denominada FINANCA; y se hacía constar, entre otras cosas, que dicha entidad no había entregado ninguna cantidad, a pesar de lo expresado en dicha escritura, así como que tampoco había levantado una hipoteca anterior, convenida con el Banco Hipotecario, a pesar, también, de que con esa finalidad se había hecho constar una retención del capital prestado.

Más adelante se daba cuenta de una querella presentada ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante en relación a los hechos anteriores, y de que dicho Juzgado no había practicado las diligencias interesadas, ni las medidas solicitadas, y había acordado el sobreseimiento en el procedimiento penal que fue iniciado, Y también se consignaba que el sobreseimiento había sido confirmado posteriormente por la Audiencia Provincial de Alicante.

También se emitían juicios críticos sobre esas actuaciones jurisdiccionales, y se terminaba haciendo constar lo siguiente:"(...) en el fondo de mi ser en lo más profundo abrigo la esperanza de que algún día, alguien con la suficiente entidad personal, una rígida y a la vez clara visión de la JUSTICIA, coja del archivo de los sobreseimientos, el llamado caso 1300/94, y administre de forma digna e imparcial, esa JUSTICIA, con mayúsculas y subrayado en la que siempre he tenido una fe inquebrantable, a pesar de haberme sido tan esquiva".

El Acuerdo de 3 de febrero de 1.998 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-, acordó el archivo del anterior escrito, e invocó en apoyo de su decisión los artículos 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 70 y 119 del Reglamento del Consejo de 22 de abril de 1.986.

Y asimismo hizo constar que del contenido del escrito no se derivaban motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades disciplinarias, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos previstos en las leyes.

SEGUNDO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el Acuerdo del CGPJ de que se viene hablando.

En la posterior demanda formalizada en este proceso, se postula que se declare no haber lugar al archivo decidido por dicho Acuerdo impugnado, así como que se retrotraigan las actuaciones al escrito de denuncia, con el fin de que se continúe la tramitación de la querella, y ello sin perjuicio de que se informe sobre la falta de diligencia demostrada tanto por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante como por la Audiencia Provincial de Alicante.

Esas pretensiones, deducidas en el suplico de la demanda, se ven precedidas de un relato de hechos en el que se comienza reiterando las circunstancias del préstamo hipotecario.

Luego se hace también referencia a la querella y al sobreseimiento del proceso penal, en términos muy similares a los del escrito de denuncia.

Y por lo que hace a esa decisión de sobreseimiento, se dice que en el recurso planteado contra ella se puso de manifiesto el error material del Juez de instructor, al no haber citado convenientemente el delito objeto de la querella, así como la vulneración del principio de contradicción, y que pese a ello dicho sobreseimiento fue confirmado por la Audiencia Provincial.En el apartado de los fundamentos de derecho, para justificar las pretensiones ejercitadas, se invocan primeramente los artículos 24 y 53 de la Constitución y 122 de la LOPJ; y seguidamente se citan asimismo los arts. 11.3, 16, 107, 133, 143.2 y 415 de la LOPJ.

TERCERO

Los motivos de impugnación con los que se intentan sostener las pretensiones ejercitadas en la demanda no merecen una respuesta favorable a la parte actora.

Y las razones que así lo determinan, reiterando lo que ya es doctrina habitual de esta Sala (manifestada en la sentencia de 12 de junio de 2000, entre otras), son éstas:

- 1) El modelo de separación de poderes que consagra nuestro texto constitucional se traduce, en lo que al Poder Judicial se refiere, en los principios de independencia y exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Estos principios aparecen proclamados en los apartados 1 y 3 del artículo 117 de la Constitución; y también en los artículos 1, 2, 12 y 13 de la LOPJ.

Y es de resaltar, asimismo, que, dentro del capítulo V (encabezado con la rúbrica "De la Inspección de los Juzgados y Tribunales") del Título III del Libro II de la LOPJ, los artículos 175.2 y 176.2 se preocupan de proclamar, no sólo esa exclusividad que corresponde a Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sino la imposibilidad de que alcance a ella la actividad inspectora que corresponde CGPJ y a los demás órganos de gobierno del Poder Judicial.

El art. 175.2 de la LOPJ establece: "Las facultades inspectoras se ejercerán sin merma de la autoridad del Juez, Magistrado o Presidente". Y el art. 176.2 de este mismo texto legal dispone: "La interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces o Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección".

- 2) De lo anterior se deriva que, por lo que a la actuación de Jueces y Magistrados se refiere, la labor inspectora que legalmente corresponde al Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- ha de tener por objeto la indagación de conductas que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, y tiene vedado el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes que encarna el núcleo de la función jurisdiccional.

Lo cual viene a significar esto: a) en los Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos, el de empleado público, sometido a un determinado estatuto profesional, y el de titular de la potestad jurisdiccional; b) la potestades de inspección y disciplinaria que corresponden al CGPJ están referidas a la comprobación del funcionamiento burocrático de la Administración de Justicia, y a la vigilancia de las obligaciones que, según su estatuto profesional, incumben a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos; y c) esas potestades tienen como límite el respeto a la exclusividad de la función jurisdiccional, y, por ello, los órganos de gobierno del Poder Judicial carecen de atribuciones para revisar el ejercicio de esa potestad jurisdiccional que por mandato constitucional corresponde en exclusiva a Jueces y Magistrados.

- 3) La revisión de la actuaciones realizadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional solo es posible a través de los recursos que las leyes establezcan.

Y la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir los Jueces y Magistrados, con ocasión del ejercicio de dicha potestad jurisdiccional, tampoco corresponde declararla al Consejo General del Poder Judicial, sino a los diferentes órganos jurisdiccionales que, según los casos, tienen atribuida esta competencia en los artículos 53 y siguientes de la LOPJ.

- 4) En el caso aquí enjuiciado, el escrito de denuncia presentado en la vía administrativa, y el de demanda formalizado en este proceso, los reproches que dirigen al órgano jurisdiccional denunciado se refieren a una actuación desarrollada en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, pues lo que vienen a censurar es la actividad procesal de instrucción y la ulterior decisión de sobreseimiento realizadas en un proceso penal, que, según el criterio del demandante, se llevaron a cabo de manera jurídicamente incorrecta.

- 5) Esa denuncia de vicios de enjuiciamiento comporta una calificación o revisión de la tarea de aplicación de las normas, y esta clase de control, al formar parte del núcleo básico de la funciónjurisdiccional, está vedada a la labor inspectora del CGPJ. Por lo cual, la decisión de archivo del acuerdo impugnado debe considerarse acertada por lo que hace a este aspecto de la queja.

- 6) Por otra parte, ni el escrito presentado en la vía administrativa, ni la demanda, han singularizado o identificado ningún concreto comportamiento de los titulares de los órganos jurisdiccionales denunciados, o de sus funcionarios, que, de ser cierto, pudiera encarnar una disfunción burocrática de la oficina judicial o un incumplimiento de los deberes profesionales a que aquéllos vienen obligados.

En consecuencia, al no haber un material concreto que desde cualquiera de esas dos facetas pudiera ser objeto de una investigación, la decisión de no realizarla tampoco puede considerarse desacertada.

CUARTO

Lo antes razonado hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo.

Y no hay circunstancias que, en aplicación de lo establecido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Romeo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 3 de febrero de 1.998 (legajo 1130/97), al ser el mismo conforme a Derecho en lo aquí discutido.

  2. - No efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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