STS, 27 de Abril de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:3508
Número de Recurso2921/1994
Fecha de Resolución27 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Consejo General de Colegios Veterinarios de España, contra la Sentencia de 4 de octubre de 1993 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, relativa a la Orden de 26 de diciembre de 1989, de la Comunidad Autonoma del Pais Vasco, sobre funciones de los veterinarios en las plazas de toros, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el Gobierno Vasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de octubre de 1993, por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Veterinarios de España, contra resolución de 5 de marzo de 1990, de los Consejeros de Agricultura y Pesca y de Sanidad y Consumo del Gobierno Vasco, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Orden autonómica de 26 diciembre de 1989, sobre funciones de los veterinarios en las plazas de toros.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Consejo General de Colegios Veterinarios de España, mediante escrito de 12 de noviembre de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de enero de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 18 de marzo de 1994 por el Consejo General de Colegios Veterinarios de España, se interpuso recurso de casación.

CUARTO

Mediante Providencia de 15 de febrero de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Gobierno Vasco lo que convino a su interes sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 25 de abril de 2000 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Veterinarios de España, contra la resolución de 5 de marzo de 1990, de los Consejeros de Agricultura y Pesca y de Sanidad y Consumo del Gobierno Vasco que desestimaba el recurso de reposición contra la Orden de 26 diciembre de 1989, sobre funciones de los veterinarios en las plazas de toros.El artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas solo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la Sentencia. Por otra parte el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo

93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Autos de 18 de septiembre de 1995, y de 11 de enero y 5 de abril de 1999), del análisis del conjunto de los preceptos citados es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la Sentencia; C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

SEGUNDO

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación para apreciar que en modo alguno se han cumplido aquellas exigencias, razón por la cual la Sala de instancia debió tener por no preparado el recurso de casación. Así, el escrito de preparación se limita a señalar, entre otros extremos, que el recurso se funda en infracción de norma no emanada de los Organos de la Comunidad Autónoma, norma relevante y determinante del fallo de la Sentencia, en concreto el Reglamento General de Espectáculos Taurinos aprobado por Real Decreto 76/1992, de 28 de Febrero,

Ahora bien, tras el estudio correspondiente la Sala comprueba, de una parte que el mencionado Reglamento de Espectaculos Taurinos no fue determinante del fallo de la Sentencia recurrida, ni siquiera por inaplicacion, y por otra parte que el escrito de interposicion del recurso de casacion no se fundamenta en el citado Reglamento. Ello supone que se ha preparado defectuosamente el recurso.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a) de la Ley Jurisdiccional, en relación con lo previsto en los artículos 93.4 y 96.2, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo. Por ello la causa de inadmisión del recurso se convierte ahora en causa de desestimación del mismo.

TERCERO

Por otra parte, a mayor abundamiento, entiende la Sala que los dos motivos invocados carecen manifiestamente de fundamento, pues resulta improcedente la alegación como infringida de la Ley de Incompatibilidades toda vez que la Orden autonomica recurrida ante el Tribunal a quo, como ya declara dicho Tribunal, no regula el nombramiento de funcionarios publicos como veterinarios de las plazas de toros (motivo 1º); e igualmente no puede acogerse la alegación de que la Comunidad Autónoma del Pais Vasco carece de competencia, pues se la atribuye expresamente en materia de espectaculos taurinos el articulo

10.8 del Estatuto de Autonomia (motivo 2º).

CUARTO

Procede la imposicion de costas a la entidad recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que no ha lugar a la casación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 4 de octubre de 1993, por lo que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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