STS, 13 de Noviembre de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:8194
Número de Recurso3870/1996
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3.870/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, en nombre de Maquimpres S.A., contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 905/92, sobre resolución de contrato de suministro de material para la imprenta. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre de la Excma. Diputación Provincial de León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, por carecer la demandante de legitimación activa; sin condena especial en cuanto a las costas de este proceso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Maquimpres S.A. y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, en nombre de Maquimpres S.A., presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que, estimando el motivo de la impugnación, case y anule la resolución recurrida y, en su lugar, dicte otra por la que, estimando la disconformidad a derecho de los actos recurridos en su momento, los anule y deje sin efecto, acordando, conforme a los pedimentos de la demanda en su día interpuesta:

  1. Disconformes a derecho, anulándolos, los acuerdos resolutorios del contrato núms. 17 y 27 de la Diputación de León, de fecha 26 de noviembre de 1.991 y 13 de marzo de 1.992, reconociendo la plena subsistencia del contrato de suministro efectuado, condenando a la Administración a su pago conforme a la factura obrante en el expediente, con devolución de la fianza. Así como el derecho del actor al resarcimiento de los daños e indemnización de los perjuicios causados, condenando igualmente a la Corporación demandada a su pago en los términos que se determinen en ejecución, sobre la base de los retrasos sufridos en el cobro del precio del suministro.

  2. Subsidiariamente, y para el supuesto de que, por razones de interés público, aún declarándose subsistente el contrato de suministro, se estimara por la Sala obligatoria para la reclamante la modificación contractual consistente en el suministro de modelos de ordenadores AT-386, se condene a la Administración al abono de lo efectivamente entregado conforme a lo estipulado en la factura, así como al de la diferencia en los precios de tales modelos de ordenador respecto de los que originariamente se entregaron (AT-286), igualmente con devolución de la fianza y resarcimiento de los daños e indemnizaciónde los perjuicios, en la cuantía que se fije en ejecución, sobre las bases de los retrasos sufridos en el pago del suministro y variación efectuada.

  3. Subsidiariamente a los dos pedimentos anteriores, y para el improbable supuesto de que el acto resolutorio se encontrase amparado por razones de interés público, declare la Sala la obligación de la Administración de abonar el suministro efectivamente entregado (en el caso, los cursillos impartidos), con devolución de la fianza y, en todo caso, con resarcimiento de los daños e indemnización de los perjuicios ocasionados a MAQUIMPRES S.A., igualmente en la cuantía determinada en ejecución, sobre la base de la diferencia de valor del modelo de fotocomposición suministrado en su momento y el correspondiente a dicho modelo en el mercado electrónico actual.

  4. En cualquier caso y además, disconforme a derecho, anulándolo, el Acuerdo nº 8, reconociendo la incursión en responsabilidad patrimonial por la Excma. Diputación de León, irrogando con su actuar un perjuicio económico injusto a la reclamante que se cuantifica del modo siguiente: A) Gastos y perjuicios ocasionados a MAQUIMPRES S.A. de proceder la resolución del suministro, incluyendo su recogida y transporte a origen: 3.600.000 pesetas. b) Honorarios y costas procesales por no atenderse voluntariamente este anterior pedimento: 1.000.000 pesetas como previsión y, por tanto, a resultas de realidad acreditada de tales conceptos.

En todo caso, con devolución de la fianza constituida, repercutiéndose el I.V.A. que pudiera mediar en tales liquidaciones, e imponiendo las costas causadas en la instancia a la Administración demandada, conforme a las reglas generales, y en cuanto a las del recurso, que cada parte satisfaga las suyas.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre de la Excma. Diputación Provincial de León, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimando el motivo de casación y confirmando la sentencia recurrida con imposición a la entidad recurrente de las costas del recurso de casación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 7 de noviembre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Maquimpres S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Diputación Provincial de León de 26 de noviembre de

1.991 sobre resolución de contrato de suministro de material para la imprenta, y contra el acuerdo de la citada Comisión de Gobierno de 13 de marzo de 1.992, por el que se desestimó el recurso de reposición promovido contra el de 26 de noviembre de 1.991. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia el 12 de febrero de 1.996 declarando la inadmisibilidad del recurso por carecer la parte demandante -Maquimpres S.A.- de legitimación activa, razonando que, de los hechos que aparecen en el expediente administrativo, resulta que la cesionaria de los derechos y obligaciones derivados del contrato de suministro en su día adjudicado a Intergráfica S.A., fue la sociedad anónima Alquisa, que en el expediente operaba con la denominación Alquisa-Maquimpres o viceversa, pero que en todo caso era una y sola entidad mercantil (con personalidad jurídica distinta, debemos añadir, de Maquimpres S.A.). Frente a la referida sentencia Maquimpres S.A. ha deducido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone la Excma. Diputación Provincial de León.

SEGUNDO

El único motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, entiende que la sentencia de instancia ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 82.b) del texto legal antes mencionado, en relación con el artículo 28.1.a) y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto del interés directo como justificativo del derecho a demandar, manifestado en las sentencias de esta Sala de 2 de diciembre de 1.982, 1 de octubre de 1.985, 23 de marzo y 7 de octubre de 1.988, 1 de julio de 1.991 y 8 de abril de 1.994. La parte recurrente alega, en síntesis, que Maquimpres S.A. fue la entidad cesionaria del contrato de suministro como resulta del escrito de fecha 4 de febrero de 1.991 (folio 140 del expediente); que Alquisa S.A. formalizó el contrato utilizando el nombre comercial de Maquimpres, ya que en aquel momento Maquimpres S.A. tenía un contrato de arrendamiento de empresa en favor de Alquisa S.A., contrato que se rescindió mediante escritura pública de 12 de marzo de 1.992 (afirmando que las correspondientes escrituras se aportaron por Maquimpres S.A. como prueba documental en momento procesal oportuno); que fue Alquisa S.A. quien interpuso el recurso de reposición contra el acuerdo resolutorio del contrato, ya que hasta el 12 de marzo de 1.992 no se resolvió el contrato de arrendamiento de empresa; que Maquimpres S.A. ejercitó una acción de responsabilidad patrimonial enjunio y en diciembre de 1.992; y que, en definitiva, la resolución judicial favorable a la anulación del acuerdo de resolución del contrato a quien ocasionaría beneficios tanto materiales como jurídicos es a Maquimpres S.A..

TERCERO

Como hemos expuesto en anteriores resoluciones, a partir del artículo 24.1 de la Constitución la atribución a un sujeto de legitimación para promover un recurso contencioso-administrativo responde a la idea fundamental de que dicho sujeto sea titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo en que prospere su pretensión, interés legítimo que puede ser tanto directo como indirecto, de carácter patrimonial o moral. El interés legítimo equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica (o de desventaja o perjuicio) por parte de quien actúa la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Es decir, la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, con la que se define la legitimación activa, comporta el que la anulación del acto o la disposición general que se recurre en vía jurisdiccional produzca un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado, pero cierto (cfr. sentencia de este Tribunal de 1 de octubre de 1.990). La titularidad jurídica de ese efecto positivo o negativo debe corresponder a la persona que alega tener legitimación activa, ya que los derechos, obligaciones e intereses patrimoniales y morales se deben predicar de personas determinadas, sean naturales o constituyan, como en el presente caso, personas jurídicas estructuradas como sociedades mercantiles.

Pues bien, cuando una Administración Pública -en el supuesto de autos la Diputación Provincial de León- celebra un contrato de suministro con una empresa contratista, es evidente que los efectos patrimoniales y de toda clase de la resolución del contrato han de atribuirse, así en la esfera de los derechos subjetivos como de los intereses legítimos, a dicha empresa contratista, no a una sociedad mercantil diferente, que no se encuentra ligada por contrato administrativo alguno con la Administración contratante.

En el caso origen del presente litigio resulta que la Diputación Provincial de León adjudicó a Intergráfica S.A. el suministro de un equipo de fotocomposición por importe de 13.762.950 pesetas. Por acuerdo del Presidente de la Corporación de 5 de febrero de 1.991 se autorizó provisionalmente la cesión del contrato a favor de Maquimpres Alquisa S.A., esto es, de la sociedad anónima Alquisa, que usaba el nombre comercial de Maquimpres, pero cuya personalidad jurídica era distinta de la de Maquimpres S.A. (folio 142 del expediente, al que alude de forma específica la sentencia de instancia). El contrato de suministro, conforme a esta autorización, se suscribió entre la Diputación Provincial de León y Alquisa S.A. Maquimpres con fecha 27 de febrero de 1.991 (folio 146 del expediente). Como se expresa en la sentencia impugnada, la documentación que se presenta como consecuencia del contrato se hace a nombre de Alquisa S.A., que es quien interpone el recurso de reposición contra el acuerdo resolutorio adoptado por la Diputación Provincial.

Debemos concluir que los derechos, obligaciones e intereses legítimos que se derivan del acuerdo de resolución del contrato de suministro sólo pueden ser predicables de Alquisa S.A., y no de Maquimpres S.A., sociedad mercantil con personalidad propia distinta de Alquisa S.A., lo que determina la procedencia de confirmar la falta de legitimación de Maquimpres S.A. para interponer el recurso contencioso-administrativo en el que se dictó la sentencia impugnada en la presente casación, por carecer de titularidad jurídica de derechos subjetivos o intereses legítimos, sin perjuicio, naturalmente, de los efectos de las relaciones jurídicas que vinculasen a Maquimpres S.A. con Alquisa S.A. y que únicamente conciernen a dichas sociedades, siendo totalmente ajena a los mismos la Diputación Provincial de León.

CUARTO

Las alegaciones que formula Maquimpres S.A. en favor de que se reconozca su legitimación activa deben ser desestimadas:

Expone en primer lugar que es cesionaria del contrato de suministro, con base en un escrito de Intergráfica S.A. (folio 140 del expediente) en el que comunica a la Diputación de León que cede sus derechos a Maquimpres S.A.. Esta comunicación no puede prevalecer sobre la realidad de la autorización de la cesión a favor de Alquisa S.A. efectuada por la Administración y del contrato suscrito entre la Diputación y Alquisa S.A., aunque ésta utilizase el nombre comercial de Maquimpres. El dato de que Alquisa S.A. es la cesionaria de los derechos y obligaciones derivados del contrato de suministro es un hecho que la sentencia impugnada declara probado con plena justificación documental en el expediente administrativo.

El contrato de arrendamiento de empresa entre Maquimpres S.A. y Alquisa S.A. y su rescisión mediante escritura pública de 12 de marzo de 1.992 no constan aportados a las actuaciones en período de prueba, no obstante haber propuesto dicho medio de prueba Maquimpres S.A., sin que ahora, en el recurso de casación, alegue infracción de los actos y garantía procesales que le haya causado indefensión por lafalta de práctica de dicha prueba documental (número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción). En cualquier caso, y ello es lo fundamental, las relaciones jurídicas entre Maquimpres S.A. y Alquisa S.A. no pueden influir en el problema planteado, ya que la Diputación Provincial de León es totalmente ajena a las mismas, como hemos indicado anteriormente.

La acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por Maquimpres S.A. es accesoria y dependiente de la acción de anulación del acuerdo de resolución del contrato, como lo demuestra el simple examen de las dos partidas en que se concreta la indemnización que se solicita (gastos y perjuicios ocasionados a Maquimpres S.A. de proceder la resolución del suministro, incluyendo su recogida y transporte a origen, y honorarios y costas procesales por no atender voluntariamente este anterior pedimento). Una vez más hemos de señalar que, sin perjuicio de las relaciones jurídicas entre la empresa contratista (Alquisa S.A.) y Maquimpres S.A., lo cierto es que las consecuencias de la resolución del contrato de suministro sólo podían haber dado lugar, en su caso, pues se trata de una cuestión sobre la que no debemos pronunciarnos, a daños y perjuicios para Alquisa S.A., no para Maquimpres S.A. A ello se añade que, de considerar la acción de responsabilidad patrimonial totalmente independiente de la de anulación del acuerdo de resolución del contrato de suministro -lo que no es así- esta acción no permitiría a Maquimpres S.A. el acceso a la casación, ya que su cuantía (4.600.000 pesetas) la excluye de este recurso extraordinario (artículo 93.2.b. de la Ley de la Jurisdicción de 1.956).

Como consecuencia de todo lo dicho, los actos impugnados en el recurso contencioso-administrativo no son susceptibles de afectar a los derechos subjetivos e intereses legítimos de una sociedad (Maquimpres S.A.) que no ha contratado con la Diputación Provincial de Burgos el suministro que fue resuelto por el acuerdo de 26 de noviembre de 1.991, lo que determina la desestimación del motivo de casación examinado.

QUINTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Maquimpres S.A. contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 905/92; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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