STS, 3 de Mayo de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:3633
Número de Recurso2690/1994
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 2690/94, interpuesto por Carnes Estelles, S.A., representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la sentencia de 22 de febrero de 1.994 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 695/93, siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 13 de julio de 1992, la entidad Carnes Estelles, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 13 de abril de 1.992, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia de 23 de octubre de 1.990, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 22 de febrero de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: " 1) La desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador DON JOSE CARBONELL GENOVES, en nombre y representación de CARNES ESTELLES S.A., asistida del Letrado DON MANUEL GOMEZ HERRERO, contra la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 13 de abril de 1.992, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 23 de Octubre de 1.990 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, confirmatoria de Acta de Liquidación. 2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente".

SEGUNDO

La entidad recurrente, por escrito de 11 de marzo de 1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia y por providencia de 18 de marzo de 1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se sirva casar y anular la Sentencia recurrida y dictar sentencia con estimación del Recurso Contencioso Administrativo formulado por CARNES ESTELLES S.A. contra la sentencia de la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 22 de Febrero de 1.994, en resolución del Recurso número 695/93.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación interesa dicte sentencia que declare la inadmisibilidad del referido recurso de casación, o bien subsidiariamente lo desestime, declarando que no ha lugar a ninguno de los motivos alegados de adverso.QUINTO.- Por providencia de 21 de febrero de 2000, se señaló para votación y fallo el pasado día 26 de abril, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la LJCA que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes, para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía se estimable e inferior al limite legalmente establecido. También viene declarando este Tribunal que no es obstáculo a la inadmisión de un recurso de casación en trámite de sentencia la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional.

También hay que tener en cuenta que con arreglo al artículo 51.1.a) de la LRJCA, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad.

SEGUNDO

En el supuesto que nos ocupa, el proceso versó sobre la resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 13 de abril de 1.992, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia de 23 de octubre de 1.990, que aprueba el acta de liquidación nº 772/90, cuya cuantía asciende a 10.206.549 pesetas, excluidos los recargos correspondientes. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 11.738.111 pesetas, sin embargo, es doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio y 13 de julio de 1999, y sentencia de 17 de septiembre de 1999, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, y es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales correspondientes al periodo comprendido entre enero de 1.985 a diciembre de 1.989, que totalizadas ascienden a 10.206.549 pesetas, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas.

TERCERO

En consecuencia, y sin necesidad de entrar en el examen de la inadmsibilidad planteada por la Abogacía del Estado, la Sala llega a la conclusión de que se está ante una causa de inadmisión del recurso, causa ésta que al no haber sido apreciada en el trámite correspondiente se convierte ahora, en virtud de reiterada jurisprudencia, (SS de 9 de febrero, 6 de abril, 6 de mayo, 21 de junio y 17 de septiembre de 1999), en causa de desestimación del recurso, y en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la LJCA, procede efectuar la consecuente imposición legal de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Carnes Estelles S.A., representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la sentencia de 22 de febrero de 1.994 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaída en el recurso contencioso administrativo 695/93, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

1 sentencias
  • STS 664/2008, 19 de Mayo de 2008
    • España
    • 19 Mayo 2008
    ...en el art. 1710.1-2ª de la misma ley, apreciable ahora como razón para desestimarlo (SSTS 9-12-94, 25-1-95, 12-9-96, 18-4-97, 4-10-99, 3-5-00, 16-10-00, 31-12-02 y 7-2-03 entre otras - La propia cita del art. 5 de la Ley de Competencia Desleal como único precepto infringido supone un abando......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR