STS 1199/2000, 28 de Junio de 2000

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2000:5308
Número de Recurso667/1999
Número de Resolución1199/2000
Fecha de Resolución28 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Marcos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que les condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Batllo Ripoll.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia incoó procedimiento abreviado con el nº 134 de 1.998 contra Marcos y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que con fecha 3 de febrero de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Primero.- Sobre las 5,30 horas de la madrugada del día 11 de agosto de 1.998, los acusados Marcos , de treinta años de edad y sin antecedentes penales y Lorenzo , de 24 años de edad y ejecutoriamente condenado por delito de robo con violencia e intimidación en sentencia de fecha 27 de abril de 1.998, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico a costa de lo ajeno, abordaron en la Avenida de Barón de Várcer de esta Ciudad, a Evaristo , a quien amenazándolo con una navaja de 4 cm. de hoja, y empujándolo violentamente, le sustrajeron la suma de doce mil pesetas, un documento nacional de identidad y un mechero blanco de la marca clipper. Segundo.- Como consecuencia del forcejeo la víctima sufrió una herida en su brazo izquierdo causada por la navaja, para cuya curación no consta hubiera precisado asistencia facultativa. Tercero.- Tras dar una batida por las inmediaciones de la zona en un vehículo de la policía que auxilió a la víctima, Evaristo identificó desde el interior del vehículo a las dos personas que diez minutos antes le habían atracado, de entre otras dos personas que de igual raza negra se encontraban en la calle Torno del Hospital. Procediendo, a continuación, los Policías a detenerlos, en el curso del cacheo a Lorenzo le fueron ocupadas la navaja y el mechero blanco que fue entregado a su propietario. Cuarto.- Al tiempo de los hechos ambos acusados sufrían una grave adicción a los opiáceos, lo que alteraba levemente su capacidad volitiva.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS a Lorenzo y a Marcos , como criminalmente responsables en concepto de autores del delito de robo con intimidación precedentemente definido, así como autores de la falta de lesiones igualmente definida, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en el primero de los acusados y en ambos la atenuante de drogadicicón a la pena a cada uno de ellos de tres años seis meses y un día, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de arresto de tres fines de semana para cada uno por la falta, al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Evaristo en 12.000 pesetas, más los intereses legales. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Declaramos la insolvencia deambos acusados aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Marcos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Marcos , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Comprendido en los arts. 237 en relación con lo establecido en el artículo 242 núms. 1 y 2 del vigente del Código Penal. Se califican los hechos realizados por mi representado como constitutivos de un delito de robo con intimidación por el uso de armas; Segundo.- Este motivo se encuentra comprendido en el art. 10 del Código Penal, por haberse cometido error de derecho al aplicar a los hechos el concepto legal de delito de robo con intimidación conforme se señala en el art. 242 núm. 2 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de junio de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia condenó al acusado ahora recurrente y a otra persona como autores de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligrosos de los artículos 237 y 242, y C.P.

El primer motivo de casación se articula por el cauce del art. 849.1º L.E.Cr. por indebida aplicación del subtipo agravado del art. 242.2º C.P., que se considera infringido porque, según aduce el recurrente, el instrumento utilizado en el acto depredatorio "es un cortauñas de 4 cms. de hoja, del que ni siquiera era portador el acusado".

Formulado el reproche al amparo del citado precepto procesal, es obligado el estricto y riguroso sometimiento a la declaración de hechos probados, donde se especifica que ambos acusados, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico a costa de lo ajeno abordaron a Evaristo a las 05,30 horas de la madrugada, a quien "amenazándolo con una navaja de 4 cm. de hoja, y empujándolo violentamente, le sustrajeron la suma de doce mil pesetas...." y que como consecuencia del forcejeo ".... la

víctima sufrió una herida en su brazo izquierdo causada por la navaja....".

Los datos que de este modo quedan reflejados en el relato histórico de la sentencia imponen la desestimación del motivo, ya que la navaja (la sentencia no habla de cortauñas) no sólo se utiliza por los autores como medio intimidatorio para vencer la voluntad de la víctima y doblegar su natural resistencia al despojo, sino que se emplea de modo físicamente agresivo ocasionando la herida sufrida por la vícitma, aunque ésta no hubiera precisado de asistencia facultativa.

Una navaja de cuatro centímetros de hoja que se esgrime contra la víctima debe considerarse comprendida en el concepto de "medio peligroso" previsto en el art. 242.2º C.P. al ser susceptible de ocasionar lesiones nada irrelevantes en la salud de la víctima, sobre todo si afectan a órganos especialmente sensibles o vitales del cuerpo humano. La jurisprudencia de esta Sala Segunda así lo entiende cuando sanciona la correcta aplicación del subtipo agravado en el uso de cualquier navaja, salvo una de miniatura (STS de 31 de marzo de 1.989), pues, no puede surgir duda alguna de su peligrosidad cuando el arma se esgrime de manera inmediata sobre el cuerpo de la víctima (STS de 23 de marzo de

1.990). Y en este sentido se ha considerado integrado en el art. 242.2º la utilización de una jeringuilla hipodérmica (STS de 30 de diciembre de 1.998) o una navaja pequeña cuya hoja no supera los 3,5 centímetros (STS de 12 de mayo de 1.997).

Por lo demás, resulta intrascendente cuál de los dos acusados portara la navaja en cuestión y la utilizase en la ejecución del acto depredatorio, puesto que la existencia de un "pactum scaeleris" previo entre ambos corresponsabiliza a uno y otro partícipes por el "modus operandi" realizado que, en todo caso, se acomoda a lo habitual en este tipo de actuaciones delictivas y no existe dato alguno que sugiera que el recurrente (de haber sido el otro coacusado quien hubiera hecho uso de la tan repetida navaja) no conociera ni hubiera previsto la utilización del mencionado instrumento, sino, según se describen los hechos, todo lo contrario.El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En un segundo motivo, singularmente confuso y desordenado, el recurrente amalgama diferentes reproches que parecen criticar la calificación jurídica efectuada por el juzgador y la falta de prueba de cargo sobre la participación del acusado recurrente, no obstante lo cual, el desarrollo del motivo se inclina por denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba según se deduce de la invocación a un supuesto informe pericial acerca de las características del instrumento utilizado por los acusados, del que el recurrente extrae la conclusión de que "el cortauñas de 4 cm. de hoja carece de la entidad suficiente como para producir en la víctima la intimidación suficiente.....".

El plural reproche carece de fundamento y debe ser desestimado. Como señala el Ministerio Fiscal en su escrio de impugnación, no figura en las actuaciones ningún informe pericial sino que sólo consta la descripción del objeto como "navaja de metal de cuatro cms. de hoja" que es lo que se refleja en el Hecho Probado, por lo que no aparece error de hecho alguno.

En cuanto a la ausencia de prueba, baste decir que el asaltado identificó plena y rotundamente a los acusados como los autores del hecho. Y, en fin, que el instrumento empleado por los acusados para lograr sus propósitos carezca o no de la entidad suficiente para intimidar a la víctima, excede del ámbito del "error facti" al tratarse de un juicio de valor cuya valoración corresponde al juzgador. En todo caso, cabe señalar que del "factum" de la sentencia se desprende palmariamente una actividad no sólo intimidatoria, sino también violenta y, como antes se ha dicho, la utilización de un utensilio que aumenta la capacidad agresiva de los autores y crea, a la vez, el riesgo de lesiones no irrelevantes para la víctima se ajusta al término de "medio peligroso", por lo que la aplicación del art. 242.1º y C.P. es perfectamente ajustada a Derecho.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Marcos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, de fecha 3 de febrero de 1.999, en causa seguida contra el mismo y otro por delito de robo con intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remeitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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