STS, 12 de Abril de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:3116
Número de Recurso1966/1992
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil.

En el recurso de casación nº 1.966/1992, interpuesto por el procurador don Alejandro González Salinas, con la asistencia de letrado, en representación del AYUNTAMIENTO DE TORREBLANCA (Castellón), contra sentencia de fecha 27 de julio de 1.992, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre concesión de permiso para investigación minera; habiendo intervenido como partes recurridas la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos, y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Torreblanca. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de dicho ayuntamiento se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de octubre de 1.992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de diciembre de 1.992, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

  1. ) Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el principio de "unidad de doctrina".

  2. ) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, que a su juicio son las siguientes: Plan de Extensión de Torrenostra (Torreblanca), aprobado por la comisión Provincial de Urbanismo de Castellón el 15 de diciembre de 1.973, y Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento de Aplicación Obligatoria a la Provincia de Castellón, aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanismo de Castellón en septiembre de 1.973; así como el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1.961, y la Ley de Costas de 26 de abril de 1.969.

Por último, solicitó se dicte sentencia por la que, casando la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 21 de enero de

1.993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partescomparecidas como recurridas (Administración del Estado y Generalidad Valenciana) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso. Así lo hicieron en escritos presentados en fechas 26 de febrero y 4 de marzo de 1.993, en los cuales expusieron los motivos que consideraron oportunos y solicitaron, la Administración del Estado, sentencia declarando no haber lugar al recurso y con imposición de costas a la recurrente, y la Generalidad Valenciana, sentencia manteniendo la de instancia en cuanto declara su falta de legitimación pasiva.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de noviembre de 1.999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de abril de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El AYUNTAMIENTO DE TORREBLANCA (Castellón) interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) en virtud de la cual, declarando la falta de legitimación pasiva de la Generalidad Valenciana, se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido el 12 de noviembre de 1.986 contra la resolución de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía en Castellón de la Plana, dictada el 15 de julio de 1.981, otorgando el permiso de investigación minera "Torrenostra" nº 2.016 y contra la resolución dictada el 7 de marzo de 1.988 por la dirección General de Minas declarándose incompetente para conocer del recurso.

SEGUNDO

El Ayuntamiento recurrente considera, en su primer motivo de casación, que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia recaída sobre el principio de "unidad de doctrina", ya que, a su juicio, el precedente de la misma Sala a que acude -sentencia de 6 de noviembre de 1.990- no se apoya en los mismos fundamentos jurídicos que los aplicables al caso presente, pues los planes urbanísticos del término municipal de Cabanes, que se tuvieron en cuenta en la primera sentencia, difieren de los que rigen el suelo de Torreblanca.

La inadmisibilidad que al motivo opone el Abogado del Estado, fundándose en que no se menciona el precepto infringido, no puede acogerse, pues se cita la jurisprudencia de esta Sala que conforma el mencionado principio -se refiere entre otras a la sentencia de 3 de febrero de 1.958-, cita que cubre suficientemente el motivo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

Debe, no obstante, resaltarse que los instrumentos de planeamiento que a juicio del recurrente rompen la referida unidad -Plan de Extensión de Torrenostra (Torreblanca) de 15 de septiembre de 1.973, y Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento de Aplicación Obligatoria a la Provincia de Castellón de 29 de septiembre de 1.973- no fueron invocados en la demanda como óbices al permiso de investigación, por lo que mal pudo la sentencia apoyarse en ellos, al tener que resolver, conforme lo ordena el artículo 43.1 de dicha Ley, dentro de los límites de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, entre las que no se encuentran las que, con evidente desviación procesal, se hayan vertido en los escritos de conclusiones como cuestiones nuevas, al vedarlo su artículo 79.1.

En consecuencia, debe desestimarse el motivo, ya que, habiéndose fundado la demanda en la vulneración por el acto recurrido del Plan Especial de la Zona Costera del Mediterráneo de 16 de septiembre de 1.964 y las Normas Subsidiarias de Ordenación de Torreblanca de 30 de mayo de 1985, la doctrina -errónea o no- sentada por la Sala de instancia en su sentencia anterior era perfectamente aplicable a la recurrida, que partía de dos datos, asumibles para el municipio de Torreblanca: a) no afectar el plan anterior al permiso de investigación, dado el carácter de éste que "sólo supone la realización de unas catas y unos estudios sobre las características de un terreno", y b) la inaplicación al mismo de unas Normas Subsidiarias posteriores que, aunque fueran distintas en uno y otro municipio, coincidían en lo determinante del pronunciamiento: su postdatación.

TERCERO

Los anteriores razonamientos abonan también la desestimación del segundo motivo de casación, en la parte en que se funda en la vulneración del Plan de Extensión y de las Normas Subsidiarias y Complementarias de la Provincia de Castellón de 1.973, pues, como en el mismo escrito de interposición se reconoce -folio 7 "in fine"-, se han introducido "ex novo" en el escrito de conclusiones, y de aquí que no hayan sido tomadas en consideración por la sentencia. Por esta causa no puede invocarse su inaplicación en el presente recurso.

Debe igualmente rechazarse el motivo en lo referente a la vulneración de los instrumentos de planeamientos aprobados después del permiso de investigación, pues los mismos no pudieron ser tenidosen cuenta en la fecha en que se otorgó. A esta conclusión no se opone el que dicho permiso haya sido notificado con posterioridad a los mismos, ya que ese acto de notificación es condición de eficacia pero no de validez, como se dice en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

En cuanto a la vulneración del artículo 4º del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de diciembre de 1.961, teniendo en cuenta lo declarado en la sentencia de instancia de que se trata de "la realización de unas catas y unos estudios", no es posible atribuirle la categoría de actividad clasificada como insalubre, al margen de lo que haya de resolverse en relación con la futura concesión de explotación, a cuyo proyecto se refiere el recurrente en su escrito de interposición -folio 9- y que no fue objeto de enjuiciamiento en la instancia. En cualquier caso, tanto se trate de actividad clasificada como de obras a realizar en la zona marítimo-terrestre o mar litoral, la realización de los trabajos de investigación a que se refiere el permiso, no excluye el solicitar las preceptivas autorizaciones o concesiones de la autoridad competente, cuya falta podrá determinar en su momento la clausura de las obras, pero no significa que tal condición impida "a priori" el otorgamiento del permiso.

CUARTO

Por aplicación del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar en costas a la parte recurrente

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº

1.966/1992 interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE TORREBLANCA (Castellón de la Plana) contra sentencia de Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) de fecha 27 de julio de 1.992, dictada en el recurso 1.567/1987; debemos confirmar dicha sentencia y condenamos a la parte actora a las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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