STS, 23 de Octubre de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:7584
Número de Recurso5125/1995
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 5125/95 interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación del Colegio de Arquitectos de Cataluña, promovido contra la sentencia dictada el día 22 de noviembre de 1994, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso- administrativo nº 145/92 sobre aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias del Municipio de Mura. Siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 145/92, interpuesto por el Colegio de Arquitectos de Cataluña, contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 17 de octubre de 1990, que aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias del Municipio de Mura. Siendo parte demandada la Generalitat de Cataluña y coadyuvante el Ayuntamiento de Mura.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de Noviembre de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a todo lo expuesto la Sala ha decidido desestimar la demanda interpuesta por el Colegio de Arquitectos de Cataluña contra el acuerdo de la C.U.B. de 17 de octubre de 1990. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación del Colegio de Arquitectos de Cataluña, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 15 de enero de 1998 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 19 de febrero de 1998 señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 19 de octubre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sidorelevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "4º El recurso se fundamenta en el motivo 4º del artículo 95.1 de la L.J. y a efectos de lo dispuesto en el artículo 93.4 de la misma Ley se expresa que ninguna de las normas invocadas en la Sentencia emanan de la Comunidad Autónoma que dictó el acto impugnado, por ser normas estatales, concretamente en artículo 31.2 de la Ley del Suelo (Texto Refundido de 1976) y 123.4 del Reglamento de Planeamiento y demás preceptos de aplicación así como la reiterada doctrina Jurisprudencial dictada en su aplicación".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5125/95, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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