STS, 3 de Mayo de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:3635
Número de Recurso4171/1994
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 4171/94 interpuesto por D. Luis Carlos , que actúa representado por el Procurador Dª. Pilar Rodríguez Coronado, contra la sentencia de 20 de abril de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso administrativo nº2/92, contra la denegación tácita del recurso de reposición formulado por escrito de 29 de noviembre de 1.991, sobre entrega de documentación solicitada al Alcalde del Ayuntamiento de Serradilla. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Serradilla (Cáceres) que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 2 de enero de 1.992, D. Luis Carlos interpuso recurso contencioso administrativo contra la denegación tácita del recurso de reposición formulado por escrito de 29 de noviembre de 1.991, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 20 de abril de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Estanislao Martín Martín, en nombre y representación de D. Luis Carlos , contra el acto presunto dictado por el Excmo. Ayuntamiento de Serradilla (Cáceres) mencionado en el primer fundamento, sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 2 de mayo de 1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 6 de mayo de 1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa " estime los motivos alegados, declare haber lugar al mismo, casando y anulando la Sentencia recurrida, dictándose a continuación, pero separadamente la Sentencia correspondiente que condene a la Administración local demandada, a facilitar la documentación y el acceso a la información requeridas en el escrito de fecha 5 de noviembre de 1.991, con expresa condena en costas".

En base a los siguientes motivos de casación: "1º).- a) En el ordinal 3º del artículo 95 de la misma Ley, modificado por la Ley 10/92, de 30 de abril, por entender que la sentencia existe quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en concreto del art. 203 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no haber notificado la Sala a esta parte el cambio de Magistrado ponente: (En providencia de fecha 3 de enero de 1992, se designa ponente al Sr. CRESPO MARQUEZ, y la Sentencia se dice que es ponente el Sr. Olea Godoy), a los efectos pertinentes, cual es la posibilidad de su recusación, produciendo, por tanto indefensión a la parte recurrente". 1º) b) Incongruencia en la fundamentación de la causa de inadmisibilidad del recurso. Se acoge el documento de fecha 22 de Julio (en base a un error mecanográfico cuando el que resulta del contenido global de la demanda, así como del escrito de conclusiones, es el de 5 de Noviembre por el que se solicita en siete puntos, al amparo del art. 77de la Ley de Bases en relación con los art. 14 a 16 del ROF, determinada documentación, entre ellas, en el punto séptimo "contestación a lo solicitado en escrito de 22 de Julio pasado) (folio 6 del Expediente). (Es lógico, hecho 3º de la demanda. Fundamentar el recurso sobre la base del escrito de fecha 22 de Julio no tiene razón de ser). 2º) En el ordinal 4º del citado art. 95 de la LJCA. a) En relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del principio constitucional del art. 24.1 de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. b) Infracción del art. 14 del ROF en relación con el art. 77 de la Ley de Bases de Régimen Local, así mismo del art. 15, 16 y concordantes del ROF. c) Infracción del art. 37.6.f) de la vigente ley de Procedimiento Administrativo Común, que indica que "El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las administraciones pública por parte de las personas que ostenten la condición de......miembro de.....una

corporación local" se regirá por sus disposiciones específicas. (Es decir, por el Art. 14 y concordantes del ROFRJCCLL)

CUARTO

Por providencia de 17 de febrero de 2.000, se señaló para votación y fallo el día veinticinco de abril del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, declaró la inadmisibilidad del recurso, tras referir en su Fundamento de Derecho Primero, que en la súplica de la demanda, el recurrente interesa, se declare "no ajustada a derecho la actitud del Alcalde" (sic) denegándole el acceso a la documentación municipal o desatendiendo las preguntas que le formula, condenando a la Corporación a la entrega y exhibición de la documentación municipal que solicite; en su Fundamento de Derecho Segundo: "El examen y pronunciamiento de las cuestiones de fondo que se suscitan en la demanda tienen como presupuesto el rechazo de la inadmisibilidad del proceso suplicada por la Administración demandada al amparo de la causa establecida en el art. 82-c) de la Ley Reguladora de este Orden Jurisdiccional. Y no le falta razón a la defensa municipal cuando opone el óbice formal, pues las peculiaridades del proceso contencioso exige la existencia de un acto previo que haya adquirido firmeza en vía administrativa, conforme establece el art. 37 de la Ley Procesal; de otra parte, el objeto del proceso se delimita progresivamente por cuanto ese acto administrativo, que ha de concretarse en el escrito de interposición, sirve de fundamento y cobertura a las pretensiones del actor que han de estar a él referida, concretándose las mismas en la demanda. Consecuencia ineludible de esa vinculación entre acto y pretensión es la incompatibilidad con las condenas del futuro, pues huérfanas estas de acto específico, desvirtuarían el carácter revisor de nuestra Justicia Administrativa, imponiendo a la Administración una actuación determinada en el futuro y excediéndose la Jurisdicción del "control" que le atribuye el art. 106-1º de la Constitución. Ante esas conclusiones es evidente que en el caso de autos ni se concreta el acto administrativo ni se accionan unas pretensiones que tengan vinculación con él. En efecto, en cuanto a esto último basta con una somera lectura del suplico de la demanda para llegar al convencimiento que se pretende, además de una "reproche" político a los órganos municipales, la fijación de unas obligaciones en el futuro que ya imponen directamente textos legales básicos de nuestro Ordenamiento Jurídico, si que sea nuestro cometido el recordatorio de esas obligaciones legales suficientemente explicitadas. Y en cuanto a la determinación del acto impugnable, ya dijimos en nuestro anterior fundamento que se dice en ele escrito de interposición impugnar la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto en fecha 29 de Noviembre, sin embargo, ello no aclara cual es el acto originariamente impugnado pues en dicho recurso se hace referencia, no sin cierta confusión, a una petición realizada en escrito presentado en la Corporación en fecha 22 de Julio de 1991, (obra entre otros en ele expediente, al folio 1) al que están referidas las actuaciones, al parecer, verbales ("me personé, etc) realizadas los días 14 y 29 de Noviembre siguientes (al folio 7 ora nuevo escrito de petición del día 14 al que no se refiere el recurso de reposición). A esas confusas actuaciones viene a sumarse la existencia de un acuerdo del Pleno de la Corporación (no constan los ediles que asistieron) celebrado en fecha 30 de Septiembre de 1991, en cuyo punto noveno se da contestación a la petición del 22 de Julio, así como a otras distintas de las ya mencionadas, sin que dicho acuerdo, conocido al menos al tener acceso a expediente administrativo, se impugne en este proceso. Pero, en cualquier caso, como aduce la defensa municipal, ni aquella originaria petición de 22 de Julio, ni cualquier otra de las existentes en el expediente puede entenderse desestimada al no existir la previa denuncia de la mora que exigía el art. 38 de nuestra Ley Procesal. Todas las razones expuestas obligan a declarar inadmisible el proceso sin examinar las cuestiones de fondo suscitadas".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, aducido al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el recurrente, en el apartado a) del citado motivo la infracción del artículo 203 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no haberle notificado la Sala el cambio de Ponente, y en el apartado b), la incongruencia en la fundamentación de la causa de inadmisibilidad del recurso.

Y procede rechazar tal motivo de casación, en el particular relativo al apartado a) citado, porque sibien es cierto que el Ponente de la sentencia no es el que fue en principio designado, no hay que olvidar, que según muestra la providencia de 14 de enero de 1.994, notificada a la representación del recurrente, en la que se señaló para votación y fallo el asunto, la composición de la Sala, además de variar respecto a su composición anterior, coincide exactamente con la que después interviene y firma la sentencia, y por tanto el recurrente no solo conoció esa nueva composición de la Sala con anterioridad en la sentencia, sino que pudo recusar a cualquiera de los Magistrados que la integraban, y por tanto no puede alegar indefensión alguna. Sin olvidar, que el recurrente, en el suplico de su escrito, no hace petición alguna sobre ese particular, como debía haberlo hecho, pues si no estaba de acuerdo con la nueva composición de la Sala ni con el Ponente que sustituyó al designado, y tenía alguna razón para recusar estaba obligado a exponerlos, y al tiempo solicitar la nulidad de las actuaciones a fin de que las mismas se repusieran al trámite anterior de sentencia.

Por otro lado conviene añadir, que al no formar parte de la Sala el primitivo Ponente, era obligada la designación de un nuevo Ponente, y si este había de ser y fue, uno de los Magistrados que figuran en la providencia citada de 14 de enero de 1.994, es claro que el recurrente al conocer esa circunstancia y saber el nombre de los Magistrados que formaban la Sala, pudo hacer la recusación o recusaciones que tuviera por conveniente y al no hacerlo en su momento no puede en casación denunciarlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.1.nº 3 de la Ley de la Jurisdicción.

De igual forma procede rechazar, el apartado b) del citado motivo, en el que denuncia la incongruencia en la fundamentación de la causa de inadmisibilidad, porque si la inadmisibilidad fue alegada y la sentencia tras valorarla, la estima, por los motivos que expresamente señala, como más atrás aparece, no puede ciertamente hablarse de incongruencia, pues la sentencia ha valorado y resuelto una de las cuestiones que en el recurso las partes plantearon, y si el recurrente no está de acuerdo con la argumentación que al respecto hace la sentencia, lo había de denunciar al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción. Sin olvidar por otro lado, que el recurrente trata de argumentar tal motivo en que la sentencia valora un determinado documento, cuando debía haber valorado otro, y hay que significar que la sentencia, no solo valora ese documento sino principalmente, como es obligado la súplica del escrito de demanda en relación con el acto identificado en el escrito de iniciación del recurso, y además ese pretendido error en la identificación del documento es debido a los propios términos del escrito del recurrente, como este incluso en parte reconoce.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el recurrente en los apartados a, b, y c, respectivamente, la infracción del principio constitucional de la Tutela Efectiva, artículo 24 de la Constitución; la infracción del artículo 14 del ROF en relación con el artículo 77 de la Ley de Bases del Régimen Local, y la infracción del artículo 37,6.f de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

Y procede rechazar el citado motivo en su apartado a), más atrás citado, porque la Tutela Efectiva, que nuestra Constitución garantiza en su artículo 24, no genera el derecho a que en todo caso y siempre los Tribunales se pronuncien y resuelven sobre el fondo del asunto, cual el recurrente interesa, y si a que el Tribunal resuelva con resolución motivada, tanto sobre el fondo del asunto, como en su caso sobre una causa de inadmisibilidad prevista en nuestro Ordenamiento, cual ha acontecido en el supuesto de autos; y así expresamente lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, cuando en sentencias de 25 de abril de 1.994 y de 12 de abril de 1.999, ha declarado que si bien el contenido propio del derecho a obtener una tutela efectiva, consiste esencialmente en la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión ejercitada, también puede satisfacerse tal derecho mediante resolución que sin entrar en el fondo del asunto, se pronuncie motivadamente sobre la imposibilidad de hacerlo, declarando la inadmisión cuando concurran las causas legales.

De igual forma procede rechazar, el apartado b) del citado motivo de casación, porque la sentencia recurrida, como se advierte del fundamento más atrás expuesto, no solo valora la inexistencia del acto administrativo por la falta de la exigida denuncia de la mora, sino también y al tiempo, que las peticiones formuladas en el suplico del escrito de demanda, además de no tener correspondencia con el acto que se señala en el escrito de iniciación dele proceso, se refieren a peticiones de futuro y a las conductas que se pretenden del Alcalde, y en fin también valora que respecto a determinadas peticiones del recurrente, se pronunció el Pleno del Ayuntamiento, todo lo que hace posible la estimación de la inadmisibilidad denunciada.

Y por último las valoraciones anteriores también obligan a desestimar el apartado c) del segundo motivo de casación, pues en nada afecta la sentencia recurrida al derecho que el recurrente tiene al acceso a los documentos obrantes en los archivos municipales que le reconoce entre otros el articulo 37.6.f) de laLey de Procedimiento Administrativo Común, pues el tal derecho lo tenía y lo tiene el recurrente, pero ello no impide que si el recurrente estima vulnerado tal derecho, deba acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, una vez agotada la vía administrativa, frente a un acto concreto y ejercitando las pretensiones oportunas en relación con el acto impugnado, y ello en el caso de autos, no ha acontecido, como ha razonado la sentencia recurrida. Debiéndose en fin agregar, que la petición que el recurrente hace en su escrito de formalización del recurso de casación, no concuerda con las peticiones formuladas en el suplico de su escrito de demanda, ni estaba definida expresamente en su escrito del recurso de reposición fechado el 29 de noviembre de 1.991, que el identificó como el acto iniciador del proceso, y cuando el expediente muestra que había formulado distintas peticiones en 22 de julio de 1.991, 10 de agosto de 1.991, 20 de agosto de 1.991, 39 de septiembre de 1.991 y 5 de noviembre de 1.991, era obligado concretar a cual de esas peticiones se refería, agotar la vía administrativa y hacer las peticiones oportunas, en relación con la petición impugnada, en el suplico de su escrito de demanda.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, a desestimar los motivos de casación y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Luis Carlos , que actúa representado por el Procurador Dª. Pilar Rodríguez Coronado, contra la sentencia de 20 de abril de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso administrativo nº2/92, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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