STS, 31 de Octubre de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:7908
Número de Recurso4182/1996
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4182/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Alfonso , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 13 de marzo de 1996, dictada en recurso número 1729/1994. Siendo parte recurrida el procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Murcia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia el 13 de marzo de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Inadmitir el recurso interpuesto por D. Alfonso contra resolución denegatoria presunta de su petición de indemnización formulada el 12 de junio de 1993 ante el Ayuntamiento de Murcia por el mal funcionamiento del servicio público de carreteras, apreciando la falta de legitimación pasiva del mencionado Ayuntamiento. Sin costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El actor alega que conducía prudentemente la motocicleta cuando ésta derrapó por causa de la gravilla que había en aquel momento regada encima de la plataforma de la carretera que en ese tiempo se encontraba en obras, como consecuencia de lo cual colisionó contra la valla metálica lateral, sufriendo graves daños corporales.

Añade que éstos fueron consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, estimando que existe una responsabilidad compartida entre la Administración Central (MOPU) y la local (Ayuntamiento de Murcia), al existir competencias concurrentes e incidir en forma conjunta en el trazado y mantenimiento de dicha travesía o vial.

Finalmente dice que la Administración tiene el deber ineludible de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada.

Alegada como causa de inadmisibilidad la falta de legitimación pasiva por el Ayuntamiento, debe ser acogida. Según el artículo 40.1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, la conservación yexplotación de todo tramo de carretera estatal que discurre por suelo urbano corresponde al Ministerio de Obras Públicas. Obra en autos un escrito del Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado, de fecha 21 de septiembre de 1995, comunicando que la Autovía de Ronda Oeste (donde se produjo el accidente), fue construida por dicha Demarcación. Si bien las carreteras estatales o tramos determinados de ellas pueden ser entregadas a los Ayuntamientos, para ello es preciso promover el expediente a que se refiere el artículo

40.2 de la citada Ley, el cual deberá ser resuelto por el Consejo de Ministros, lo que no consta que haya tenido lugar.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Alfonso se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero, que figura como único. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 3 de la Ley del Suelo de 1976, que establece que la competencia de la Administración demandada comprende entre otras facultades [apartado 1.f)] formular el trazado de las vías públicas y medios de comunicación y [3.a)] fiscalizar la ejecución de las obras de urbanización.

Está claramente demostrado que el accidente se produjo como consecuencia de la gravilla que invadía la calzada el día de autos. Aunque la obra la realizara el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, dicho organismo responde únicamente de la explotación y conservación, que es lo que textualmente dice la disposición, pero no de la fiscalización de las obras, que sigue correspondiendo a la Corporación demandada. Por eso la parte recurrente ha defendido la existencia de competencias concurrentes.

A la anterior infracción se une la del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que aprobó el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial, que atribuye a los municipios la ordenación y control del tráfico en las vías urbanas y de su titularidad. Con esta premisa legal se ve que la responsabilidad es del Ayuntamiento demandado, sin perjuicio de la reclamación que posteriormente el mismo efectúe contra la persona física o jurídica que realizaba las obras, como ha puesto de manifiesto la sentencia de 2 de mayo de 1994 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en un supuesto similar.

Las anteriores normas, aplicables al supuesto enjuiciado, se infringen por inaplicación. Aun admitiendo la concurrencia de normas, es innegable que nos encontramos ante un accidente de circulación por el mal estado de una travesía de propiedad del Ayuntamiento demandado, la cual resulta preferente por aplicación del principio jurídico de que lo especial prima sobre lo general.

Termina solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso, anulando la sentencia recurrida y sustituyéndola por otra en que se acceda a la pretensión ejercitada, con imposición de las costas de la primera instancia y las de este recurso a la Corporación demandada.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Murcia se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

En cuanto a la supuesta infracción del artículo 3 de la Ley del Suelo, las obras que se realizaban eran de remodelación de la Autovía Murcia-Cartagena, y no obras de urbanización de ningún polígono o área de actuación urbanística, sino obras en el tramo de la Carretera Nacional 301, Madrid-Cartagena, hoy autovía entre el tramo Murcia-Cartagena.

Esta carretera fue construida por la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, según prueba que obra en las actuaciones, concretamente oficio del Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia. Es de aplicación el artículo 40.1 de la Ley 25/1988, según recoge el fundamento segundo de la sentencia recurrida. Según este precepto, la conservación de todo tramo de carretera estatal que discurre por suelo urbano corresponde al Ministerio de Obras Públicas, máxime en este caso en que no consta siquiera promovido el expediente de que habla el artículo 40.2 de la citada Ley.

En cuanto a la supuesta infracción del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 339/1990, este artículo se refiere a vías urbanas de titularidad municipal, que no es el caso de autos, pues no se produce el accidente en vía urbana, como aclara el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida.

A mayor abundamiento, este artículo hace referencia a ordenar y regular el tráfico en vías urbanas y no hace mención del deber de conservación. Visto que la titularidad de la vía no es urbana, sino estatal, no puede acogerse tampoco este motivo.Termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación, ratificando la sentencia recurrida y condenando expresamente en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 26 de octubre de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Alfonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 13 de marzo de 1996, por la que se acuerda inadmitir el recurso interpuesto contra resolución denegatoria presunta de petición de indemnización formulada el 12 de junio de 1993 ante el Ayuntamiento de Murcia por el mal funcionamiento del servicio público de carreteras.

La sentencia se funda, esencialmente, en la falta de legitimación pasiva de la corporación demandada para soportar la acción de responsabilidad patrimonial como consecuencia de los daños presuntamente originados por unas obras realizadas en una carretera de titularidad estatal.

SEGUNDO

En el motivo primero, que figura como único, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 3 de la Ley del Suelo de 1976 [apartados 1.f) y 3.a)], y artículo 7 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que aprobó el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial se alega, en síntesis, que, correspondiendo al Ayuntamiento, según la primera de las citadas leyes, fiscalizar a la ejecución de las obras de urbanización, existen competencias concurrentes; y, correspondiendo, según la segunda, a los municipios la ordenación y control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, la responsabilidad es del Ayuntamiento demandado, sin perjuicio de la reclamación que posteriormente el mismo efectúe contra la persona física o jurídica que realizaba las obras.

El motivo no puede ser estimado.

TERCERO

Las facultades de fiscalización de las obras de urbanización que se reconocen a los entes locales tienen como finalidad facilitar a los mismos el ejercicio de sus competencias en materia gestión y disciplina urbanística y no afectan a las obras de conservación o mantenimiento de las carreteras ajenas a aquella esfera de actuación, por lo que, siendo inaplicables al caso enjuiciado los preceptos que las regulan, dado el carácter manifiestamente ajeno a las finalidades urbanísticas de las obras de mantenimiento de la carretera con ocasión de las cuales se produjo el hecho dañoso y del cuidado de que se realicen en adecuadas condiciones de seguridad, no pueden estimarse infringidos los preceptos invocados.

CUARTO

Los preceptos que reconocen la facultad de control y ordenación del tráfico en las vías urbanas que corresponde a los Ayuntamientos según la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial son igualmente ajenos a la cuestión planteada en este recurso, pues se refieren sólo a las vías urbanas de titularidad municipal, mientras que la carretera en que se produjeron los hechos dañosos es de titularidad estatal, según aprecia la sentencia recurrida. Por otra parte, dichas facultades se proyectan sobre una materia, el control y la ordenación del tráfico, que en principio es ajena al cuidado y realización de las obras de mantenimiento de las vías públicas, con ocasión de las cuales se produjo el resultado dañoso producido, pues, como refleja la sentencia recurrida, el actor alega que conducía prudentemente la motocicleta cuando ésta derrapó por causa de la gravilla que había en aquel momento regada encima de la plataforma de la carretera que en ese tiempo se encontraba en obras, como consecuencia de lo cual colisionó contra la valla metálica lateral.

QUINTO

No nos corresponde resolver aquí, puesto que no han sido planteadas, cuestiones relativas al lugar de presentación de las solicitudes ante las Administraciones públicas [la cual puede realizarse ante alguna de las Entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno Convenio, conforme al art. 38.4.b) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común] ni sobre la existencia o no de silencio administrativo y de sus posibles efectos con respecto a la Administración interpelada cuando no es la competente para resolver.

SEXTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 13 de marzo de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Inadmitir el recurso interpuesto por D. Alfonso contra resolución denegatoria presunta de su petición de indemnización formulada el 12 de junio de 1993 ante el Ayuntamiento de Murcia por el mal funcionamiento del servicio público de carreteras, apreciando la falta de legitimación pasiva del mencionado Ayuntamiento. Sin costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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