STS, 28 de Noviembre de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:8687
Número de Recurso7534/1995
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, promovido contra la sentencia dictada el día 21 de marzo de 1995, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Cabrils. Es Magistrado Ponente para este acto el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 889/91 interpuesto por Don Juan Carlos , contra resolución de 25 de junio de 1991 desestimando el recurso de alzada formulado por la recurrente contra resolución de 18 de julio de 1990 de la Comisión de Urbanismo de Barcelona aprobando definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Cabrils. Siendo parte demandada la Generalidad de Cataluña, y como parte codemandada el Ayuntamiento de Cabrils.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 21 de marzo de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo promovido por D. Juan Carlos contra la resolución de 25 de junio de 1991 de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña que desestimó la alzada contra el acuerdo de 18 de julio de 1990 que aprobó definitivamente el P.G.O.U. de Cabrils, en el sentido de anular dichos actos y que se proceda a la Aprobación Definitiva de esa figura de planeamiento y en el ámbito material explicitado en la demanda en los mismos términos que fueron objeto de Aprobación Provisional, rechazando el resto de los pedimentos de aquélla. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación de la Generalidad de Cataluña, y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Se admitió el recurso, y al no personarse parte recurrida quedó pendiente de señalamiento para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 22 de noviembre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación de que conocemos ha incurrido en causa de inadmisión, según el artículo 100.2 a), en relación con el artículo 96, apartados 1 y 2, de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Dicha causa deviene de desestimación en este momento procesal, conforme a reiterada y conocida doctrina de esta Sala que es de cita innecesaria, por lo conocida.En efecto, el artículo 93.4 de la ley jurisdiccional dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el número 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, precisando el ya citado artículo 96.2 de la expresada Ley que, en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

Es la parte recurrente la que ostenta la carga procesal de justificar, en el escrito de preparación del recurso de casación, que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (sentencias de 15, 17 y 23 de diciembre de 1999).

SEGUNDO

En el presente caso el escrito de preparación del recurso reza lo siguiente: "SEGUNDA. En el supuesto que nos ocupa concurren los requisitos que prevé la Ley Jurisdiccional para que la resolución sea susceptible de casación: 1º. La sentencia en cuestión es de la Sala contenciosa administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Art. 93.1 LJ). 2º La sentencia en cuestión es susceptible de casación ya que no concurren en el caso que nos ocupa los supuestos que la exceptúan regulados en el artículo. 93.2 de la LJ. 3º La sentencia queda incluida en el supuesto previsto en el artículo

93.4 LJ ya que incurre en infracción de normas no emanadas de los órganos de esta Comunidad Autónoma, y que han sido relevantes y determinantes de la decisión de la sentencia. y, de conformidad con lo que dispone el artículo 96.2 de la LJ, se justifica seguidamente que la infracción de los artículos que se citarán han sido relevante y determinante de la decisión de la Sentencia en cuestión: en concreto, las normas estatales que esta parte considera infringidas son el artículo 41 de la Ley del Suelo de 1976, actualmente el artículo 114.1 del Real Decreto 1/1992, Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, así como el artículo 132 del Reglamento de Planeamiento. La sentencia también vulnera la jurisprudencia que interpreta los artículos mencionados, como son entre otros, las sentencias del Tribunal Supremo de fechas: 9 y 10 de julio de 1991, 30 de junio de 1992, 2 de junio de 1993, 13 de julio de 1990, 30 de enero de 1991 y 25 de abril de 1991. TERCERO. De otro lado, el recurso de casación que se anuncia se fundamentará, en cumplimiento de lo que dispone el art. 95.1 LJ, en los siguientes motivos: por el motivo previsto en el artículo 95.1.4 LJ, relativo a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate. Por el motivo previsto también en el art. 95.1.4 LJ, relativo a infracción de la jurisprudencia que fuese aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate ."

No podemos entender cumplido en el presente caso lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, ya que, aunque se hace cita de la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma, no se justifica que la misma haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito además cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo. Es necesario un razonamiento, siquiera sea sucinto sobre estos extremos para tener por bien preparado el recurso.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso, al apreciar ahora los defectos que se acaban de razonar.

TERCERO

Al no darse lugar al recurso procede la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, contra la Sentencia dictada el 21 de marzo de 1995 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

4 sentencias
  • STS, 15 de Febrero de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 15 Febrero 2006
    ...Condiciones que han de regir el proceso administrativo de ejecución, (SSTS de 25 de mayo y 2 de junio de 1999 y 19 de septiembre y 28 de noviembre de 2000 ). Consecuentemente, su modificación ha de operar con anterioridad al desarrollo del concurso, y siempre con motivación suficiente. En e......
  • ATS, 17 de Septiembre de 2002
    • España
    • 17 Septiembre 2002
    ...de la prueba (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000, 28-11-2000 y 2- 3-2001, entre otras muchas), que en este caso la parte recurrente ni siquiera ha intentado. Por ello, los motivos examinados incurren en ......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 30 de Abril de 2003
    • España
    • 30 Abril 2003
    ...Condiciones que han de regir el proceso administrativo de ejecución, (SSTS de 25 de mayo y 2 de junio de 1999 y 19 de septiembre y 28 de noviembre de 2000). Consecuentemente, su modificación ha de operar con anterioridad al desarrollo del concurso, y siempre con motivación suficiente. En el......
  • STSJ Comunidad de Madrid 605/2004, 23 de Abril de 2004
    • España
    • 23 Abril 2004
    ...de Condiciones que rigen el proceso administrativo de ejecución (SSTS de 25 de mayo y 2 de junio de 1999 y 19 de septiembre y 28 de noviembre de 2000). Así pues, cualquier impugnación que de las bases contenidas en los Pliegos se formule, habrá de ser con anterioridad al desarrollo del proc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR