STS 1751/2000, 17 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2000:8360
Número de Recurso43/2000
Número de Resolución1751/2000
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Emilio , por delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, contra auto dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga, Auto de acumulación de condenas de fecha 9 de Noviembre de 1.999, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Bermejo García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Estepona, instruyó sumario con el número 6/94, contra Emilio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, por auto de fecha 9 de Noviembre de 1.999, dictó los siguientes HECHOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que por el penado Emilio , se dirige escrito a esta Sala solicitando se declare el máximo de cumplimiento de las distintas penas que sufre en veinte años, ya que la última sentencia fue dictada por esta Sección. Conferido traslado al Ministerio Fiscal, por el mismo se informa la procedencia de acceder a tal petición, al cumplirse los requisitos del artículo 76 del Código Penal y de conformidad con los amplios criterios que en cuanto al requisito de la conexidad mantiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cumpliéndose también el requisito objetivo de ser todos los hechos anteriores a la firmeza de la primera sentencia, 2 de Enero de 1.993.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: LA SALA ACUERDA: Declarar que el máximo de cumplimiento por las penas que sufre el penado Emilio , en la ejecutoria nº 21/93 de la Audiencia Provincial de Soria, ejecutoria 30/95 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo y ejecutoria 41/96 de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Málaga, será el de VEINTE AÑOS.

    Notifíquese al interesado, a las partes personadas, al Ministerio Fiscal y al Centro Penitenciario en que se encuentre el primero. Todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en el incidente.

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se ampara el en apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerarse vulnerada, por indebida inaplicación, la regla segunda del artículo 70 del Código Penal de

1.973.SEGUNDO.- Se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al considerarse infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española que reconoce el derecho a obtener de Jueces y Tribunales una tutela judicial efectiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El peticionario de la acumulación de condenas formaliza dos motivos, que analizaremos conjuntamente por la similitud de su contenido.

  1. - El recurrente considera infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, desde una doble perspectiva, por un lado sostiene que el Auto dictado por la Audiencia Provincial, que es el que es objeto del recurso, carece de una mínima motivación, puesto que no sólo prescinde del análisis individualizado de las condenas impuestas, sino que también y a pesar de contar con dos solicitudes de acumulación de condenas, una, con arreglo al artículo 70.2 del Código Penal derogado y otra con arreglo al artículo 76.2 del Código Penal vigente, no emite el más mínimo pronunciamiento sobre las razones por las que acuerda la acumulación, aunque sea parcial, con arreglo al Código de 1.995 en detrimento de la acumulación conforme al Código de 1.973 y, por otro lado, parece que existe una cierta incongruencia entre lo manifestado en los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada y la parte dispositiva, pues mientras en aquellos parece entenderse que se accede a la acumulación de todas las condenas, en el fallo se acuerda acumular todas a excepción de la Ejecutoria 102/98 de la Audiencia Provincial de Málaga.

    De conformidad con todo lo expuesto, solicita, citando jurisprudencia de esta Sala, la nulidad del Auto no sólo por la insuficiencia de su motivación, sino también por no contener los elementos mínimos exigidos por la ley, para permitir su control por la vía del recurso. No obstante considera que si lo que efectivamente se solicita es un pronunciamiento sobre la solicitud de acumulación de todas sus condenas con arreglo al artículo 70.2 del Código Penal de 1.973, dicha petición quedaría suficientemente tutelada judicialmente, mediante la estimación del primer motivo que denuncia infracción de ley, sin necesidad de decretar nulidades que, en cualquier caso, supondrían más dilaciones en la determinación final de la situación penológica y penitenciaria del recurrente.

  2. - Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, el ahora recurrente instó de la Audiencia Provincial de Málaga, el 7 de Julio de 1999, la acumulación de las sentencias de conformidad con la regla 2ª del artículo 70 del anterior Código Penal, interesando que se le aplique el límite de treinta años a las penas recaídas en las ejecutorias 21/93, 30/95, 41/96 y 102/98.

    Con posterioridad, se produce un nuevo escrito, fechado el día 5 de Julio de 1999, por el que se solicita la acumulación, respecto de la tres primeras causas eliminándose cualquier referencia a la ejecutoria 102/98, si bien en este caso se solicita la aplicación del artículo 76 del nuevo Código Penal, haciendo constar que considera más beneficioso el Código de 1973. Pasado a dictamen del Ministerio Fiscal, éste lo emite en el sentido de infomar favorablemente la acumulación, fijándose el límite en los 20 años que contempla el Código de 1995.

    La Audiencia Provincial, por Auto de 9 de Noviembre de 1999, acuerda la acumulación de las tres causas, dejando fuera la ejecutoria 102/98 y fija el limite de cumplimiento en los 20 años. Revisando las actuaciones nos encontramos con que no consta la intervención formal de un letrado, lo que quizá hubiera evitado que se produjeran dos peticiones de tan diverso contenido. Por otro lado, el Auto recurrido tampoco nos ofrece una extensa motivación sobre las razones que han llevado a dictarlo, ya que se limita a remitirse al dictamen del Ministerio Fiscal, por lo que carecemos de referencias válidas para valorar si la resolución ha tenido en cuenta todas las peticiones existentes y cuáles son las razones que llevan a elegir el Código de 1995, como más favorable.

    En consecuencia y para evitar que proliferen situaciones como la presente, en que se de lugar a expedientes de acumulación de condenas, por la simple petición del interesado y sin la correspondiente asistencia letrada, procede la declaración de nulidad del auto mencionado con objeto de que se subsanen los defectos observados.

    En consecuencia los motivos deben ser estimados.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Emilio casando y anulando elAuto de 9 de Noviembre de 1999 dictado por la Audiencia Provincial de Málaga en el expediente de acumulación de condenas instado por el mismo, retrotrayendo las actuaciones para que se inicie de nuevo su tramitación dotando al interesado de asistencia letrada y dando respuesta motivada a las peticiones que se formulan.

Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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