STS, 17 de Abril de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:3263
Número de Recurso260/1993
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA, a través del Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, en fecha treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y dos, en el recurso número 1317/90, que revoca el Acuerdo de la Dirección General de Transportes de la Consejería de Obras Públicas de 25 de julio de 1990, así como el que lo confirmó en alzada, de la Delegación Provincial de Jaén de 7 de mayo de 1.990, por no ser dichos actos ajustados a derecho.

En este recurso también se ha personado como parte recurrida, la compañía mercantil "TRAVIMETA,S.A." ,representada por la Procuradora Doña Paloma Espinar Sierra.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 1317/90 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, con fecha 30 de Noviembre de

1.992, se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:" FALLO: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo promovido por "TRAVIMETA,S.A.", representada por el Procurador D. Mariano Calleja Sánchez, contra Acuerdo de la Dirección General de Transportes de la Consejería de Obras Públicas de 25 de julio de 1990, que en alzada confirmó el de la Delegación Provincial de Jaén de 7 de mayo de 1990, que concedió a Hermanos Carmona, S.A. autorización para prestar el servicio de transporte de trabajadores de la empresa Envases Industriales S.A. de Linares al Polígono Industrial El Gudiel, donde sitúa su centro de trabajo, declarando que dichos actos nos e ajustan a Derecho por concurrir derecho de preferencia de la entidad demandante, titular de una concesión de uso general de Linares a Guarroman (por Formentor), para efectuarlo, por lo que se revocan, sin que sea pertinente expresa condena en las costas de este proceso.-"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la JUNTA DE ANDALUCIA, a través del Letrado de sus servicios jurídicos, que acabó interesando que se dictase una nueva sentencia, que revocando la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada , desestime la demanda.

TERCERO

Conferido traslado a la compañía mercantil "TRAVIMETA, S.A.", por su representante procesal, la Procuradora Sra. Espinar Sierra, como parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso, terminó suplicando a la Sala que, teniendo por presentado el escrito , fuera admitido, y previos los trámites pertinentes, se dictase sentencia confirmando íntegramente la sentencia recurrida.-CUARTO.- Mediante providencia de fecha 25 de Enero de dos mil, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso, el día seis de abril de este mismo año, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, ( Sección 1ª), con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 30 de Noviembre de 1992, estimó el recurso contencioso administrativo que había interpuesto TRAVIMETA, S.A., contra Resolución de la Dirección General de Transportes de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de fecha 25 de Julio de 1.990, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la de fecha 7 de Mayo del mismo año de la Delegación Provincial en Jaén, que había otorgado a Hermanos Carmona, S.A., autorización de uso especial de transportes para el establecimiento de un servicio entre Linares y el Polígono Industrial El Gudiel, a fin de transportar a los trabajadores de CMB Envases Industriales, S.A., de su domicilio al centro de trabajo, anulando por consiguiente, por no conformes a derecho las resoluciones recurridas. Contra la referida sentencia por la Junta de Andalucía, se interpone recurso de casación con fundamento en un único motivo al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1956 en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por vulneración de los artículos 38 de la Constitución Española y 12.1, 49.1 y 89.2 de la Ley 16/1987, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.-

SEGUNDO

El recurso de casación, se adelanta, ha de ser estimado. Aparte de que por las propias razones que expresa el Fundamento Jurídico 5º de la sentencia impugnada no se da el dato de que los servicios sean " totalmente coincidentes ", como después se hará referencia, el apartado III de la O.M. de 28 de Noviembre de 1.979, que sirve de apoyo a la sentencia de instancia impugnada, ha de entenderse como sostiene el recurso de casación, parcialmente derogado por la Ley de Transportes, por cuanto el artículo 89 de la misma, además de los supuestos de débil tráfico y baja rentabilidad, que la sentencia da por supuesto que no concurren, sólo contempla un tercer supuesto para excepcionar la libertad de contratación de un servicio de uso especial, que es el del carácter rural del servicio, y sin embargo la Orden citada, además de aquellos primeros supuestos establecidos por remisión al Real Decreto 358/1.979, excepciona igualmente, además de las zonas rurales, los centros comarcales y a poblaciones inferiores a cien mil habitantes, siendo notorio que la ciudad de Linares no puede considerarse como zona rural, debiendo entenderse por tanto, que esos supuestos relativos a " centros comarcales y poblaciones inferiores a cien mil habitantes " están derogados por la cláusula general derogatoria, apartado 2, de la L.O.T.T., por su oposición al citado artículo

89.2, con independencia de que se hubiese o no publicado ya en la fecha de los actos administrativos el Reglamento para la ejecución de la Ley de Ordenación del Transporte, que obviamente por la fecha de su publicación, no era aplicable al supuesto de autos, ni por tanto ha de ser tenido en cuenta, ni entrarse en el examen de su infracción o no, sencillamente era inaplicable.-

TERCERO

Pero es que, además, los artículos 12 y 49 de la tan citada L.O.T.T., y a pesar de lo sostenido en el escrito de oposición al recurso de casación, si de citar principios se trata, sin que por ello se destroce todo el sistema público de transportes que la Administración tiene el deber de garantizar, desde luego, también pueden citarse otros muchos que imponen una interpretación de la regulación del transporte de acuerdo con el principio del " favor libertatis ", de modo tal que en un transporte como el de que se trata, que tiene su base en un contrato libremente celebrado entre transportista y empresario cuyos operarios se van a beneficiar del transporte, no pueden interpretarse las limitaciones a la libertad de contratación, en definitiva a la libertad de empresa, amparada en el artículo 38 de la Constitución de forma estricta, sino atendiendo a su finalidad y sentido, siendo así que además del porcentaje del quince por ciento de coincidencia a que se refiere aquella norma, en cualquier caso había de computarse en relación al recorrido total de los dos servicios, el ordinario y el de uso especial, si se tiene en cuenta que el primero no es solo Linares-Guarromán, sino La Carolina-Jaén por Linares, englobando el tráfico de Linares- Guarromán, por el referido Polígono Industrial El Gudiel, donde según afirma la sentencia de instancia no tiene parada, siendo incuestionable, como se reconoce en el Fundamento Jurídico Segundo de la misma, que este servicio de uso especial está previsto - al amparo de los artículos 67.b) y 89 de la L.O.T.T-, para concretos usuarios, los de una determinada empresa y sin que en su itinerario existan paradas intermedias, con un concreto horario de los varios viajes de ida y vuelta .

CUARTO

En consecuencia, estimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional resolver lo que corresponda en los términos en que apareciere planteado el debate, lo que en este caso comporta la casación de la sentencia de instancia y el dictado de otra, conforme a los términos expuestos, en que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia.QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en relación con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la propia Ley, no procede hacer expresa imposición de las costas de la instancia, y en cuanto a las de este recurso cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 30 de Noviembre de 1.992, y casando y anulando dicha sentencia, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por TRAVIMETA, S.A., contra las Resoluciones administrativas reseñadas en el Fundamento Jurídico Primero de esta nuestra sentencia, por aparecer conformes a derecho; sin expresa imposición de costas del recurso en la instancia, y en cuanto a las de este de casación, que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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