STS, 9 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 6518/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Granados Weil en nombre y representación de D. Cornelio contra sentencia de fecha 17 de Mayo de 1.996 dictada en pleitos acumulados números 1.596 y 1597 de

1.991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Málaga). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar los presentes recursos contencioso administrativos, confirmando las resoluciones recurridas por estar ajustadas a derecho. Sin declaración de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Cornelio presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 24 de Julio de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia por la que:

  1. - Estimando el motivo 1º del recurso, case y anule la sentencia recurrida, mandando reponer las actuaciones al momento en que se infringieron las normas y garantías procesales.

  2. - Subsidiariamente, estime el motivo 2º del recurso, case la sentencia recurrida, declarando la falta de comisión de las infracciones imputadas al recurrente.

  3. - Asimismo, con carácter subsidiario al motivo 2º del recurso, case la sentencia recurrida, anulando la misma, por falta de cobertura legal de las infracciones y sanciones recogidas en el mencionado Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas.

  4. - Igualmente, con carácter subsidiario al 3º motivo del recurso, case la sentencia recurrida, anulando la misma, estimando la prescripción de los expedientes administrativos sancionadores y de las sanciones impuestas al recurrente.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impugnan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación lo articula el recurrente al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 24.1 de la Constitución en relación con el 79.1, 80, 81, 83 y 84 de la Ley Jurisdiccional y de la disposición adicional sexta de la misma en relación con el artículo 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que, alegada prescripción de la falta y nulidad del artículo 81 del Real Decreto 2816/82 por falta de cobertura legal en el escrito de conclusiones, la Sala "a quo" no se pronuncia sobre tales extremos por entender que el artículo 79.1 de la Ley Jurisdiccional lo impide.

La interpretación que efectúa la Sala "a quo" del precepto en cuestión no se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala ya que, según doctrina constante, lo que el precepto en cuestión impide es plantear nuevas pretensiones, sean principales o accesorias, pero no prohibe aportar nuevos fundamentos legales, cuya cita permite además el artículo 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable con carácter supletorio de forma expresa. En concreto, en relación con la alegación por primera vez en trámite de conclusiones de la prescripción y de la inconstitucionalidad de la norma aplicada en el acto recurrido, las sentencias de 11 de Junio de 1.984 y 10 de Julio de 1.985, entre otras, se han pronunciado favorablemente a tal posibilidad.

En consecuencia procede admitir el motivo que nos ocupa lo que hace innecesario entrar en el análisis de los restantes articulados al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, debiendo procederse a resolver en los términos en que ha quedado planteado el debate.

En lo que atañe a la prescripción la supuesta infracción se produjo el 20 de Diciembre de 1.990 sin que de la denuncia se haya dado conocimiento al interesado hasta el 21 de Febrero de 1.991, evidentemente transcurridos mas de los dos meses que constituyen el plazo general de prescripción de las faltas con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal vigente al efecto y aplicable al caso de autos ya que el Real Decreto citado no establece un plazo específico de prescripción.

Lo hasta aquí dicho resulta suficiente para estimar el recurso contencioso sin necesidad de entrar en otras consideraciones.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Cornelio contra sentencia de 17 de Mayo de

1.996 dictada en recurso contencioso 1596 y 1597/91 por la Sala de lo Contencioso de Málaga que casamos declarando que procede anular y anulamos el acuerdo del Ministerio del Interior de 13 de Septiembre de 1.991 por el que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el de 29 de Abril de

1.991 de la Delegación del Gobierno de Melilla. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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