STS, 21 de Enero de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:258
Número de Recurso3957/1994
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de casación nº 3957/1994, interpuesto por la entidad mercantil PETROQUIMICA ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia s/n, dictada con fecha 11 de Marzo de 1994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 06/0001369/1992, interpuesto por la misma entidad, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de Octubre de 1990, por el concepto de Desgravación Fiscal a la Exportación.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de PETROQUIMICA ESPAÑOLA, S.A. (PETRESA), contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de Octubre de 1990 (RG. 4230/89; R.S. N-1235) a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar el expresado acuerdo por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de las costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la entidad PETROQUÍMICA ESPAÑOLA, S.A. (en lo sucesivo PETRESA), el día 24 de Marzo de 1994.

SEGUNDO

La entidad mercantil PETRESA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito Villa, presentó con fecha 7 de Abril de 1994 escrito de preparación de recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 26 de Abril de 1994, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

TERCERO

La entidad PETRESA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito Villa presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de losrequisitos procesales de admisibilidad, expuso los antecedentes que consideró convenientes y formuló dos motivos casacionales, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que dando lugar al mismo, casando y anulando la Sentencia de la Audiencia Nacional, las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo y de la Dirección General de Aduanas de las que trae causa este recurso, dicte otra, más ajustada a Derecho, por la que se declare la nulidad de las liquidaciones practicadas por la Dirección General de Aduanas a PETRESA por Desgravación Fiscal a la Exportación, durante los años 1984 y 1985 por virtud de la posterior nulidad declarada del Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre; se mande practicar nuevas liquidaciones en las que se deberá estar al tipo de desgravación anteriormente establecido y se reconozca a esta parte el derecho a percibir el diferencial resultante entre ambas liquidaciones ascendente a la cantidad de 292.759.202 pesetas mas el interés legal; o alternativamente, en segundo lugar, se declare la petición de PETRESA como incluida en uno de los actos enumerados en el artículo 47, en relación con el artículo 109, ambos de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo, ordenando reponer las actuaciones al momento del ejercicio de la acción de nulidad ante la Dirección General de Aduanas, con todo lo demás que en derecho sea procedente".

CUARTO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Dado traslado de todas las actuaciones, el Abogado del Estado presentó escrito oponiéndose al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o subsidiariamente lo desestime con íntegra confirmación de la sentencia impugnada y expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de Enero de 2000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso, es conveniente exponer los antecedentes mas significativos.

La entidad mercantil PETRESA presentó con fecha 3 de Mayo de 1989 escrito ante la Dirección General de Aduanas, pidiendo el abono de la Desgravación Fiscal a la Exportación, resultante de aplicar los tipos vigentes antes de la entrada en vigor el 10 de Enero de 1980, del Real Decreto nº 2950/1979, de 7 de Diciembre, por el que se adaptaron las Tarifas de la Desgravación Fiscal a la Exportación a la Ley 6/1979, de 25 de Septiembre, sobre Régimen transitorio de la imposición indirecta, a las exportaciones realizadas durante los ejercicios 1984 y 1985, por importe de 292.759.202 pts.

La Dirección General de Aduanas dictó resolución con fecha 8 de Mayo de 1989, denegando la petición, argumentando que el escrito de PETRESA era un recurso de reposición contra las liquidaciones por Desgravación Fiscal a la Exportación, que en su día se practicaron, interpuesto extemporáneamente.

La entidad PETRESA interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional que fue resuelto por Sentencia, de fecha 11 de Marzo de 1984, cuya casación se pretende ahora, que desestimó íntegramente el recurso.

SEGUNDO

La Sala debe resolver como cuestión previa, por ser de orden público procesal, y por ello de obligado cumplimiento, si el recurso de casación es admisible por razón de la cuantía, cuestión por cierto, no planteada por el Abogado del Estado en su escrito de oposición.

Los datos relevantes para resolver esta cuestión aparecen en la relación de las distintas liquidaciones por Desgravación Fiscal a la Exportación de los ejercicios 1984 y 1985, en la que figuran entre otros antecedentes, la desgravación cobrada, la desgravación correcta y la diferencia a cobrar que se pide por PETRESA. Pues bien, en dicha relación que obra en el expediente administrativo sólo superan la cuantía de seis millones de pesetas, las siguientes:

Nº Reclamación Fecha Diferencia a cobrar (Pts.)

83E7936.......... 05-01-84.......... 9.450.101

84E0727.......... 23-03-84.......... 25.489.82584E1458.......... 04-04-84.......... 8.140.185

84E2848.......... 07-05-84.......... 10.027698

84E3258.......... 15-05-84.......... 7.869.910

84E6613.......... 03-10-84.......... 7.914.723

85E3867.......... 19-10-85.......... 7.190.570

85E4777.......... 12-11-85.......... 14.562.880

Esta Sala mantiene doctrina reiterada, completamente consolidada, consistente en afirmar que en materia tributaria el elemento identificador de la cuantía a efectos de la admisión del anterior recurso de apelación y ahora del recurso de casación, es cada acto administrativo de liquidación, siendo indiferente a estos efectos que, por razón de economía, eficacia y celeridad, pueda la interesada, y así lo acepte la Administración, pedir conjuntamente la devolución de varias liquidaciones, previa su revisión, o en el caso de autos de las liquidaciones practicadas por Desgravación Fiscal a la Exportación, para ser sustituidas por otras en las que se aplique un tipo desgravatorio mayor, con el consiguiente pago de cantidades superiores, pues tal acumulación no elimina la individualidad intelectual y jurídica de cada una de las liquidaciones por Desgravación Fiscal a la Exportación, de manera que el presente recurso de casación es admisible respecto de las liquidaciones expresadas, que son las únicas que superan la cifra de seis millones de pesetas, que es la exigida por el artículo 93.2, b) de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y es inadmisible respecto de todas las demás, circunstancia de inadmisibilidad que se transforma en causa de desestimación.

TERCERO

El Abogado del Estado sostiene que el recurso de casación es inadmisible, porque el primer motivo de casación se funda en el artículo 99 de la Ley Jurisdiccional, en lugar de en alguno de los motivos del artículo 95 de dicha Ley que es lo procedente y porque, además, en el segundo motivo de casación no se cita precepto alguno en el que se apoya.

En el recurso de casación se impugna la sentencia, no el acto administrativo objeto del proceso y debe plantearse siguiendo determinadas formalidades, que se justifican en la necesidad de dirigir y centrar la controversia, para que ésta aparezca ante el Juzgador, formulada con exquisita corrección dialéctica, y así de una parte aparece la sentencia, cuya casación se pretende, con sus antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo, a modo de un completo silogismo, que constituye la tesis, y de otra parte debe formalizarse la antítesis, mediante los argumentos de contrario que esgrime y defiende el recurrente, debidamente enunciados, ordenados y clasificados según lo dispuesto en el artículo 95, apartado 1, de la Ley Jurisdiccional, y por último, si comparece y se persona el recurrido, participará en la controversia, defendiendo la tesis de la sentencia en cuanto le convenga.

Las formalidades exigidas no son puramente rituales, entendiendo este adjetivo, como ceremonia, liturgia o adorno del quehacer, sino como reglas del arte de la dialéctica que deben dirigir metodicamente el raciocinio preciso para dirimir la controversia jurídica inherente al recurso de casación.

Tiene razón el Abogado del Estado en cuanto recuerda al Letrado que ha dirigido el recurso de casación la necesidad de plantearlo siguiendo las reglas establecidas, sin embargo la Sala considera que las imperfecciones cometidas no son causa de inadmisibilidad, porque ha podido superarlas, dado que del escrito de interposición se inducen los motivos concretos de casación.

La Sala desestima la causa de inadmisibilidad.

CUARTO

El primer motivo casacional se formula "al amparo del artículo 99 (sic) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción, por el concepto de violación por inaplicación de los artículos 109, 47 y 112 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo, y hoy día sustituida por los artículos 102, 62.1 y 106 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los correlativos artículos 153 y 64 de la Ley General Tributaria, por cuanto que en el presente supuesto PETRESA tenía derecho a pedir a la Administración que revisase de oficio y declarase la nulidad de todas las liquidaciones que se le habían practicado en base a una disposición general declarada posteriormente nula por nueve sentencias del Tribunal Supremo, máxime cuando no habían prescrito todavía los cinco años para ejercitar aquel derecho".La línea argumental que sigue la recurrente se puede sintetizar del siguiente modo: 1º) Que PETRESA instó en su escrito ante la Dirección General de Aduanas, la acción de nulidad regulada en el artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, por darse la circunstancia prevista en la letra c), del artículo 47.1 de dicha Ley, "actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido", por nulidad del Real Decreto 2950/1979. 2º) Que no puede imputarse a PETRESA, que instó dentro del plazo legal la revisión de oficio, el que la Dirección General de Aduanas, calificara su escrito como recurso de reposición y lo declarara extemporáneo. 3º) Que, por tanto, procedía el que la Administración tributaria hubiera tramitado la acción de nulidad y anulado la liquidaciones por Desgravación Fiscal a la Exportación, practicadas al amparo del Real Decreto 2.950/1979, de 7 de Diciembre, declarado nulo de pleno derecho por el Tribunal Supremo.

La Sala no comparte este motivo casacional por lo que luego se dirá, pero previamente debe precisar que los motivos casacionales que se fundan en la infracción o inaplicación del Ordenamiento Jurídico, deben expresar el precepto concreto (artículo, apartado, letra, regla, norma, etc.) infringido o inaplicado, formalidad dialéctica no respetada por la recurrente, por cuanto cita como infringidos los artículos 47 y 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, que no eran aplicables directamente al caso, pues es sabido que en materia tributaria, y la Desgravación Fiscal a la Exportación lo es, rige la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de Diciembre, cuyo Título III, Capítulo VIII, se halla dedicado a la "Revisión de actos (por supuesto tributarios) en vía administrativa" y donde su articulo 153 regula el procedimiento especial de declaración de nulidad de pleno derecho, con las causas específicamente tasadas, y el artículo 154 la "Revisión de oficio por infracción manifiesta de la Ley o por descubrimiento de elementos del hecho imponible (causa esta última no recogida en el Procedimiento Administrativo Común). Por último, la Sala debe aclarar que la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es posterior a la fecha en que se inicia el expediente de devolución, que fue el 3 de Mayo de 1989, de manera que puede ser citada como argumento sistemático o de evolución histórica, pero no como Ley infringida, por cuanto no estaba vigente, ni cuando se practicaron las liquidaciones, ni cuando se inició por PETRESA el expediente administrativo de devolución.

La Sala comparte la completa y convincente fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que contiene una exposición acertada de las distintas vías que pueden seguirse para lograr la invalidación de los actos administrativos tributarios y la consecuente devolución de lo ingresado indebidamente, o en el caso de autos el pago de una mayor Desgravación Fiscal a la Exportación, sin que la recurrente haya desvirtuado en absoluto los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

Y como esta es una cuestión que ha sido tratada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en tantas sentencias, que excusan de su cita concreta, nos limitaremos a exponer sintéticamente lo que es doctrina jurisprudencial sobre la materia:

Primero

El Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, por el que se adaptaron las tarifas del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores y de la Desgravación Fiscal a la Exportación a la Ley 6/1979, de 25 de Septiembre sobre Régimen Transitorio de la Imposición Indirecta, no fue anulado por el Tribunal Supremo, pues las sentencias dictadas resolvieron recursos indirectos que anularon simplemente los actos administrativos impugnados y que por ello sólo tuvieron eficacia respecto de las partes, sin que implicaran la nulidad "erga omnes" y la expulsión del Ordenamiento Jurídico, pues el Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, continuó vigente, hasta su derogación.

Esta limitación propia de los recursos indirectos en los que la Sala sentenciadora razonaba y concluía sobre la ilegalidad de la disposición general, como fundamento lógico jurídico para anular el acto administrativo, no normativo, pero que terminaba ahí, sin poder anular la disposición general, ha sido al fin superada en la Ley 29/1998, de 13 de Junio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al establecer la cuestión de ilegalidad y ordenar al Tribunal Supremo que en los recursos indirectos, si los estima, proceda a anular la disposición general que ha considerado inválida.

Pero, obviamente, en 1989, la normativa era distinta y a ella se ha atenido siempre esta Sala y debe hacerlo ahora.

Segundo

El grado de invalidez de los actos administrativos singulares es consecuencia de las circunstancias que concurren en su génesis, sin que exista transferencia o traslación del grado de invalidez, nulidad de pleno derecho de la disposición general, acordada en los recursos directos, a los actos singulares fimes, de aplicación de la misma, pues lo contrario entraría en absoluta contradicción con el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, que no podría mantener "exlege" la subsistencia de los actos firmes, toda vez que frente a la nulidad de pleno derecho no puede esgrimirse la firmeza del acto.

Con mas razón, se puede afirmar lo mismo, respecto de los recursos indirectos, en los que ni siquiera se ha anulado la disposición general, bajo cuyo amparo se ha discutido el acto singular, que sí ha sido el anulado.

Este planteamiento jurídico, consecuencia del principio constitucional de seguridad jurídica, ha sido corroborado por el artículo 73 de la nueva Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Tercero

En el caso de autos, similar a cientos que han llegado hasta esta Sala Tercera, las liquidaciones tributarias que fueron practicadas a PETRESA, no han incidido en ninguna de las causas previstas en el artículo 153 de la Ley General Tributaria, que implican la nulidad de pleno derecho, siendo absolutamente gratuita y sin ningún fundamento, la tesis de la recurrente de que las liquidaciones han incurrido en la causa prevista en la letra c), del apartado 1, de dicho artículo, cual es la de que hayan sido dictadas prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, pues la Administración de Aduanas practicó las mismas siguiendo el procedimiento establecido.

Cuarto

En el caso de autos, cualquiera que hubiera sido la vía procedimental seguida, bien la revisión de oficio en vía de gestión regulada, tanto en el artículo 153 (nulidad de pleno derecho) de la Ley General Tributaria, como en el artículo 154 (nulidad relativa por infracción manifiesta de la Ley), estaba condenada al fracaso, porque es incuestionable que las liquidaciones practicadas, cuya revisión era precisa para conseguir el pago de una mayor desgravación, no estaban incursas en nulidad de pleno derecho, ni en infracción manifiesta de la Ley de naturaleza sustantiva, como explicaremos después, bien la vía del recurso de reposición o de la reclamación económico-administrativa, en cuyo caso, el plazo improrrogable para recurrir era el de 15 días, y caso de incumplimiento como ha ocurrido con PETRESA la consecuencia era la declaración de extemporaneidad, debiendo reiterarse que esta es la vía seguida por la recurrente.

QUINTO

Pese a que los razonamientos anteriores son suficientes para rechazar este primer motivo casacional, es hora de encararse con el verdadero fondo de la pretensión de la recurrente.

La petición hecha por PETRESA de que se le pague la Desgravación Fiscal a la Exportación resultante de la aplicación del tipo desgravatorio vigente con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 2.950/1979, de 7 de Diciembre, por la pretendida nulidad de éste, es sustancialmente infundada e implica un enriquecimiento injusto con cargo al procomún.

La Desgravación Fiscal a la Exportación forma parte de los llamados ajustes fiscales en frontera, basados en el principio de gravamen de los impuestos indirectos en el país de destino de los bienes y mercancías, es decir donde se produce el consumo, ajustes que se llevaron a cabo a partir de 1.959 mediante el Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, exigible a la importación, y de la Desgravación Fiscal a la Exportación, que consistía en la devolución de la carga fiscal interior, al producirse la exportación de los bienes y mercancías.

Las disposiciones fundamentales reguladoras de los ajustes fiscales en frontera, a la exportación, fueron el artículo 21 de la Ley 94/1.959, de 23 de diciembre, sobre modificaciones tributarias, que autorizó al Ministro de Hacienda para acordar la devolución de los impuestos indirectos que hubieran gravado los productos que fueran exportados; el Decreto 1.439/1.960, de 21 de julio, sobre desgravación fiscal en favor de la exportación; la Ley 41/1.964, de 11 de junio, de Reforma Tributaria, artículo 186, que sometió las Exportaciones al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y el artículo 204 que estableció su devolución en las exportaciones; Decreto 2.168/1.964, de 9 de julio, sobre desgravación fiscal a la exportación; Decreto 1.255/1.970, de 16 de abril de 1.970, por el que se reguló la desgravación fiscal a la exportación, recogiendo la experiencia adquirida y refundiendo todas las disposiciones de acuerdo con los principios y normas de la Ley General Tributaria; y otras disposiciones posteriores que no interesan al caso, hasta llegar a la Ley 6/1.979, de 25 de septiembre, sobre régimen transitorio de la imposición indirecta, que modificó el artículo 4º, apartado uno, del Texto refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Decreto 3.314/1.966, de 29 de diciembre, declarando no sujetas las exportaciones.

Es menester recordar que el tipo de gravamen de las exportaciones era en general el 1'50 por 100, y si las realizaban los comerciantes mayoristas que hubieran adquirido los productos a los fabricantes, el tipo era del 0'30 por 100, siempre que se hubiera satisfecho íntegramente el I.G.T.E. en la transmisión anterior del fabricante al mayorista.Es incuestionable, por tanto, que la disminución de la carga fiscal interior, por la no sujeción al

I.G.T.E. de las exportaciones, acordada por la Ley 6/1.979, obligaba inexcusablemente a modificar de modo correlativo y en la misma medida los tipos de la Desgravación Fiscal a la Exportación, y eso es lo que hizo el Real Decreto 2.950/1.979, de 7 de diciembre, por el que adaptaron las tarifas del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores y de la Desgravación Fiscal a la Exportación a la Ley 6/1.979, sobre Régimen Transitorio de la Imposición Indirecta.

Este Real Decreto 2.950/1.979 no incurrió en infracción sustancial de la Ley, antes al contrario respetó las normas fundamentales reguladoras de la Desgravación Fiscal a la Exportación y los compromisos internacionales adquiridos por España (G.A.T.T.), pero incurrió en el defecto formal de omisión del preceptivo dictamen del Consejo de Estado.

Es importante destacar esto, porque esta Sala Tercera sentó en su importante Sentencia de 23 de octubre de 1.971, ratificada por nuestra reciente Sentencia de 14 de marzo de 1.998, que la infracción manifiesta de la Ley a efectos de la revisión de oficio del artículo 154 deberá ser de naturaleza sustancial y no simplemente formal.

La pretensión, por tanto, de aplicación de los tipos desgravatorios anteriores al Real Decreto

2.950/1.979, o mejor dicho anteriores a la Ley 6/1.979, de 25 de septiembre, es a todas luces rechazable, porque implicaría un enriquecimiento injusto al devolver a los exportadores cantidades superiores a la carga fiscal efectivamente soportada, en clara violación de las normas reguladoras de la Desgravación Fiscal a la Exportación y de los Convenios internacionales sobre libre comercio aprobados por España, todo ello al socaire de un simple vicio procedimental.

SEXTO

En el segundo motivo casacional se "denuncia (sic) la infracción por el concepto de violación por inaplicación de los artículos 41, 42 y 69.1 de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, invocados expresamente por PETRESA en el escrito de demanda ante la Audiencia Nacional, en apoyo de que este último Tribunal, usando las facultades que tiene conferidas, podía y debió declarar la nulidad de las liquidaciones realizadas en base de una disposición general posteriormente declarada nula, todo ello a modo de un recurso indirecto contra aquella disposición general".

Este segundo motivo es reiterativo, por cuanto en vía administrativa (Resolución de la Dirección General de Aduanas y Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central) se acordó que la solicitud de revisión de las liquidaciones por Desgravación Fiscal a la Exportación de los ejercicios 1984 y 1985 a efectos del pago de la cuota diferencial derivada de la aplicación de los tipos (mas elevados) anteriores al Real Decreto 2950/1979, era extemporánea, pues se presentó el 3 de Mayo de 1989, superado con creces el plazo de 15 días, razón por la cual aquellas liquidaciones devinieron en firmes y consentidas, luego los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Audiencia Nacional) no podían, como así acordó en su sentencia, pronunciarse sobre la cuestión, y, por tanto, es imposible admitir el presente recurso como indirecto, pero fuera de plazo.

La Sala rechaza este segundo motivo casacional.

SEPTIMO

Desestimado el recurso de casación, procede en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas causadas en este recurso a PETRESA, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar admisible el recurso de casación nº 3957/1994, interpuesto por PETROQUIMICA ESPAÑOLA, S.A. sólo respecto de las liquidaciones de Desgravación Fiscal a la Exportación que aparecen relacionadas en el Fundamento de Derecho Segundo de esta Sentencia, e inadmisible respecto de todas las demás por falta de cuantía, circunstancia que se convierte en causa de desestimación en cuanto a ellas.

SEGUNDO

Desestimar el recurso de casación nº 3957/1994, interpuesto por PETROQUIMICA ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 11 de Marzo de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 06/0001369/1992, interpuesto por la misma entidad.TERCERO.- Imponer las costas causadas en este recurso de casación a PETROQUIMICA ESPAÑOLA, S.A. parte recurrente por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico

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