STS, 8 de Febrero de 2000

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2000:847
Número de Recurso9059/1995
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el incidente de impugnación de la tasación de costas por indebidas promovido por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Alonso Adalia, en nombre de Dª Catalina , dimanante del recurso de casación 9059/95, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de diciembre de 1994 contenía la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia, en representación de Dª Catalina , debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, con costas al actor".

SEGUNDO

Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación, fue resuelto por sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 2 de junio de 1997, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Catalina contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional, en recurso nº 262/93, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1978 de 26 de diciembre, con imposición de las costas a la parte recurrente".

TERCERO

Practicada la tasación de costas el 20 de octubre de 1997 por el Abogado del Estado, por un total de cien mil pesetas, se opone el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Alonso Adalia, en nombre de Dª Catalina , y solicita que se declare no haber lugar a la tasación de costas practicada por haberle sido reconocido el beneficio de justicia gratuita a la recurrente, en el recurso contencioso-administrativo nº 1/262/1993 de la Audiencia Nacional.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El carácter de Indebidas de las partidas incluidas en una Tasación de Costas tiene que ver con que se haya producido la actuación que las justifica y no con la efectiva posibilidad del pago en el momento en que se practica la Tasación.

En el caso examinado, las alegaciones formuladas por la representación procesal de Dª Catalina se fundan en que no se le puede obligar al pago al haber obtenido el beneficio de Justicia Gratuita, pero la existencia de dicho beneficio no impide que se pueda practicar la Tasación de Costas y que se incluyan enella todas las partidas que procedan, ya que producida la condena por Sentencia, la deuda existe, aunque no sea exigible por el momento.

Este criterio se sostiene en las sentencias de la Sala Primera de este Tribunal de 25 de noviembre de 1992 y de esta Sala de 22 de julio de 1998, en el recurso 295/93, 30 de noviembre de 1999, en el recurso nº 308/94 y 7 de febrero de 2000 y se reitera en este caso.

SEGUNDO

Así, el apartado 1 del artículo 36 de la Ley 1/1996 dispone que "si en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa de aquélla". Por contra, el apartado 2 preceptúa "cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil" . Y a continuación añade "se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley".

Es posible afirmar la equiparación introducida por el artículo 36.2, entre quienes han obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por decisión de la Comisión creada a tal efecto por la Ley 1/1996 y los que lo tienen legalmente reconocido, ya que el beneficio que añade el artículo 36.2 al contenido material del derecho a la asistencia jurídica gratuita no es absoluto, sino que deja abierta la posibilidad, consustancial al mismo, de que las costas causadas a la parte contraria y también las originadas en la propia defensa, se hagan efectivas si el condenado al pago viniere a mejor fortuna, ciertamente por declaración de la Ley, mas sin que sea concebible que su reconocimiento viene determinado por una insuficiencia de recursos para litigar, circunstancia que está en la base de aquél evento, conclusión que resulta corroborada sin más que reparar en lo que dice el artículo 36.2, último inciso, a propósito de la presunción de venir a mejor fortuna, con remisión al artículo 3 ó a una alteración de las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la misma Ley 1/1996.

TERCERO

En definitiva, la norma en cuestión viene a extender un beneficio, que en la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente disfrutaban los que hubieran obtenido por decisión judicial el derecho a litigar gratuitamente, a quienes teniendo legalmente reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita se encuentran comprendidos dentro de las previsiones del artículo 36.2, en otras palabras, a quienes por declaración legal se presume que carecen de recursos suficientes para litigar, pues solo éstos pueden venir a mejor fortuna en los términos que establece el citado artículo.

En ésto consiste la equiparación de la nueva normativa, de quienes obtienen el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por decisión administrativa y de los que lo tienen reconocido por disposición legal, interpretación que pone de manifiesto la finalidad perseguida por el artículo 36.2, no agravar una situación de precariedad con el pago de las costas, salvo que se venga a mejor fortuna.

CUARTO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse en la conducta procesal de la parte impugnante ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131.1 de la LJCA.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas promovido por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Alonso Adalia, en nombre de Dª Catalina , contra la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario de esta Sección de 20 de octubre de 19997, que se confirma, en su integridad, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del incidente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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