STS 1918/2002, 15 de Noviembre de 2002

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2002:7580
Número de Recurso1317/2001
Número de Resolución1918/2002
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por Rafael , Jose Ignacio y Luis Alberto y Aurora , contra sentencia de fecha 13 de diciembre de 2000 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona , en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, por los Procuradores Sres.: el primero por el Sr. Ramos Arroyo, el segundo por la Sra. Gutierrez Carrillo y el tercero y cuarta por el Sr. Ramos Arroyo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 18 de Barcelona instruyó Diligencias Previas con el nº 3526 de 1996, y una vez conclusas las elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 13 de diciembre de 2000, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO:

    Son hechos probados, y así se declara, que en hora no determinada del día 25 de septiembre de 1995, en la calle Canigó de Barcelona, se produjo una reyerta entre un conjunto de personas que requirió de la intervención de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía para ser sofocada. Iniciadas las correspondientes investigaciones, se descubrió que la referida discusión múltiple tenía su origen en acto de tráfico ilícito con sustancia estupefacientes que, a la sazón, los contendientes se estaban, de forma recíproca, reclamando, lo que desencadenó una intensa investigación formalizada en el presente procedimiento, cuyo seno ampara diferentes actos delictivos que, para un mujer orden de exposición, y respetando la vertebración articulada por el Ministerio público en su escrito de conclusiones, distribuiremos en los siguientes grupos:

    A) El día 5 de octubre de 1995, se efectuó una diligencia judicial de entrada y registro, cuya acta obra a los folios 136 a 139 vuelto de autos, en el domicilio de los acusados Hugo , mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme el 15 de marzo de 1995 como autor de un delito contra la salud pública a la pena de seis meses y un día de prisión menor, y de Paulino , hermano del anterior, y sin antecedentes penales.En la mencionada vivienda, sita en la CALLE000 núm. NUM000 NUM001 NUM002 de Barcelona, fueron encontrados además de tres dinamómetros, y un bote de plástico conteniendo 16,298 gramos de cloruro, 815.000 pesetas en metálico, 4.500 gramos de oro en distintas piezas y diversas joyas, varios trozos de hachís, con un peso total bruto de 19.45 gramos (diecinueve con cuarente y cinco gramos), sustancia poseída por los moradores con el ánimo de transmitirla a terceros a cambio de un precio, siendo el metálico, oro y joyas incautadas producto de su venta ilícita.

    El día 6 de octubre de 1995 a las 14.02 horas y en el curso de las mismas investigaciones, se llevó también a efecto una diligencia de entrada y registro, cuya acta obra a los folios 143 y 144 de las actuaciones esta vez en otra vivienda del acusado, sita en la CALLE001 núm. NUM003 - NUM004 apartamento NUM005 ( CALLE001 ), vivienda compartida por la también acusada Consuelo mayor de edad y sin antecedentes penales, en la que se encontraron varios trozos de hachís con peso bruto de 20 gramos en un cenicero, y nueve macetas en la terraza con plantas de cannabis sativa con peso bruto de 1713 gramos y neto de 1637 gramos, además de trozos de papel de aluminio, un maletín y cuchillos con restos de aceite de hachís, y una balanza romana con sus piezas en el lavabo, sustancias e instrumentos poseídos por los hermanos Hugo Paulino y Consuelo con el ánimo de transmisión entre terceras personas a cambio de dinero. El análisis conjunto del hachís encontrado en las dos viviendas arrojó un peso de 33,025 gramos (treinta y tres con veinticinco gramos).

    Concertados con los anteriores en labores clandestinas de distribución de sustancias como las ocupadas, por lo que obtenían todos ellos provecho económico percibiendo los márgenes comerciales que convenían en cada caso, participaban al menos los igualmente acusados Constantino y Gerardo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.

    De igual modo a las 23,45 horas del día 29 de septiembre de 1995, y habiéndolo autorizado voluntariamente el acusado Constantino , según consta en el acta obrante a los folios 85 a 88 de autos, por efectivos de la Policía Nacional, se practicó entrada y registro en su domicilio de DIRECCION000 num. NUM006 portería (acta extendidia a folio 89) siendo hallados en sus dependencias, en una caja metálica, un trozo sde sustancia vegetal que resultó ser hachís, con peso neto de 7.214 gramos (siete con doscientos trece gramos, una báscula Pesnet, una pinza de balanza, papeles con anotaciones cuantitativas, rollos de papel de alumnio y celofán, así como una tabla de madera, todo para preparar la dosificación y venta de aquélla sustancia. El mismo acusado había sido detenido por agentes de la misma fuerza actuante sobre las 16.45 horas a la puerta del meritado domicilio, llevando en el bolsillo, con idéntico propósito de tráfico, tres trozos de sustancia vegetal hachís, con peso neto de 51,106 gramos (cincuenta y uno como ciento seis agramos).

    Asimismo fueron encontrados en el mencionado domicilio tres sellos de LSD con peso de trece gramos, sin que conste que la referida sustancia era poseída con ánimo de transmitirla entre terceros.

    B) El día 31 de octubre de 1995 sobre las 16,30 horas se efectuó una diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado Jose Ignacio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 15 de mayo de 1994 como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años dos meses y un dia de prisión menor y multa de cincuenta y un millones de pesetas, que se encontraba situado en la CALLE002 núm. NUM007 entlo. NUM002 de Barcelona, diligencia a la que el morador accedió voluntariamente y que arrojó como resultado positivo (acta extendida a los folios 475 a 478 de las actuaciones) el hallazgo de quince tabletas de sustancia vegetal, hachís, con peso bruto de 3.788 gramos (tres mil setencientos ochenta y ocho gramos) y neto de 3.738 gramos y un envoltorio de sustancia vegetal prensada hachís con peso bruto de 94,340 gramos y neto dce 91,340 gramos toda ella para la entrega a terceras personas. Igualmente fue hallado un sobre con polvo blanco con peso bruto de dieciséis gramos de sustancia no estupefaciente destinada a la mezcla previa a la la distribución de la droga, una bolsa recortada para papelinas, tres bolsas de plástico para confeccionar tales envoltorios, una balanza electrónica, dos teléfonos móviles y un total de 453.000 pesetas en metálico obtenida mediante la dedicación al referido comercio ilícito.

    De igual modo fue hallado en el mismo domicilio un envoltorio conteniendo cocaína con peso bruto de 16,921 gramos y neto de 16,362 gramos, sin que conste que la referida sustancia fuera poseída por Jose Ignacio para una finalidad distinta del propio autoconsumo.

    Ese mismo día, momentos antes de practicarse el referido registro, circulaba el también acusado Benito , mayor de edad y sin antecedentes penales, a bordo del vehículo Y-....-YG por la confluencia de las CALLE002 y Sant Jordi de Barcelona, portando en su poder un trozo de hachís con peso neto de 6,520 gramos sin que conste que la referida sustancia era poseída por este acusado para un fin distinto que el deconsumirlo personalmente.

    C) El día primero de noviembre de 1995 a las 1,31 horas se practicó una diligencia de entrada y registro (acta los folios 316 a 319 de autos), en el domicilio sito en la AVENIDA000 , núm. NUM008 , NUM009 - NUM010 de Hospitalet de Llobregat que lo era de la familia Dolores constituyendo la vivienda habitual del matrimonio formado por los acusados Augusto y su esposa Nuria , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, y de su hija Dolores , un domicilio que habitualmente frecuentaba la otra hija del matrimonio, Estela y el novio de aquélla, Jose María . El registro efectuado sobre la mencionada vivienda arrojó el resultado positivo de 79,5 tabletas de sustancia vegetal hachís, con un peso bruto de 20.182 gramos y neto de 19.895 gramos, un trozo de idéntica sustancia con peso bruto de 10.104 gramos, así como una bolsa con sustancia vegetal no estupefaciente, con peso bruto de 66 gramos, todo ello preparado por Augusto para su transmisión a terceros a cambio de un precio. Igualmente fueron intervenidos en el mencionado domicilio un total de 897.000 pts. en metálico y diversas joyas (ocho pulseras, dos medallas, piedras, alfiler, chapa, nueve cadenas, gemelos, anillos, pendientes...) fruto del mencionado tráfico ilícito.

    El día 3 de febrero de 1996 sobre las 22.25 horas se verificó nueva entrada y registro en el referido domicilio, no ocupado en aquel entonces por Augusto , quien se hallaba ingresado en prisión desde el día de noviembre del año anterior, siendo hallada en el mismo varios trozos de sustancia vegetal hachís con peso de 4,568 gramos dispuestos para su venta, que con tal fin poseía ahora Nuria , así como un total de 350.000 pesetas procedentes de aquella actividad que, al igual que la sustancia estupefaciente, fueron también intervenidas.

    Al día siguiente 4 de febrero de 1996, a las 5.04 horas se efectuó una nueva entrada y registro (acta extendida a los folios 2259-2270) en otra residencia de la familia Estela Dolores , en la localidad de Masdenverge (Tarragona) en su CALLE003 núm. NUM011 , siendo halladas un total de 55.000 pesetas junto a diversas anotaciones manuscritas, todo ello relacionado con el tráfico ilícito de aquélla sustancia, que contaba, entre otros destinatarios, con algunos de los acusados incluidos en los apartados B, E, F, G, y H del presente relato fáctico.

    D) El dia 5 de noviembre de 1995 sobre las 8.15 horas, se practicó diligencia de entrada y registro (acta extendida a los folios 641 a 645 de autos) en la vivienda del acusado Rafael , mayor dedad y sin antecedentes penales, en la Torre núm. NUM010 de la Urbanización denominada Serra Maurina de Polinya, siendo ocupadas en el interior de un receptáculo, bajo los escalones del acceso a un almacén situado en la parte inferior de su vivienda, donde se encontraba la depuradora de su piscina, ocho tabletas de hachís (análisis de a los folios 776 y 777) con peso bruto de 1.915 gramos y neto de 1885 gramos sustancia que era poseída por el acusado con el animo de traficar con ella. Asimismo, fueron localizadas en el interior de su domicilio, dentro de un aplique de la instalación eléctrica en el interior de una caja fuerte, diversas joyas consistentes en tres colgantes, dos anillos, dos sellos, un nomeolvides, cinco colgantes y otras joyas que el acusado tenía como provecho de anteriores operaciones de venta de droga, actividad en la que ocasionalmente se relacionaba con Juan Antonio , bien como proveedor, bien como destinatario de cantidades no determinadas.

    E) El día 3 de febrero de 1996, sobre las 17 horas, efectivos de la Policía Nacional procedieron a detener en el recinto portuario de la ciudad de Ceuta a los acusados Aurora y Luis Alberto , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, siendo ocupadas en el cacheo a que aquélla fue sometida un total de dieciseis tabletas de hachís (análisis al folio 2875) con un peso bruto total de 3.998 gramos y neto de 3.861 gramos que la acusada portaba bajo sus ropas adheridas al cuerpo a través de cinta aislante.

    Ambos acusados que convivían juntos y tenían una hija común. Se habían desplazado con el único objeto de transportar a Barcelona la referida sustancia, viajando hasta Algeciras en los dias inmediatamente anteriores a bordo del vehículo K-....-KO , perteneciente al primero, quien lo conducía, y realizando la travesía en barco hasta Ceuta, siempre acompañados de su hija menor de edad, Edurne , ajena a los manejos de sus progenitores.

    La sustancia intervenida fue proporcionada en Ceuta a los porteadores por una persona que no ha sido debidamente identificada.

    Practicada diligencia de entrada y registro (acta al folio 1618) en el domicilio perteneciente a Aurora y Luis Alberto sito en la CALLE004 , núm. NUM012 NUM002 NUM001 de Sabadell fue hallado en su interior un envoltorio conteniendo hachís (análisis a los folios 1836 1837) con peso bruto de 12,710 gramos y neto de 10,085 gramos, sustancia que ambos acusados poseían de mutuo y común acuerdo para el tráfico entre terceros.De igual modo, el día 5 de febrero de 1996, fue practicada diligencia judicial de entrada y registro en el domicilio del acusado Jesús en el llamado Pasaje Recreo Alto de la ciudad de Ceuta, donde poseía un negocio de venta de objetos de bazar, siéndole incautados dos teléfonos móviles dos rollos de esparadrapo, dos envoltorios y dos cuchillos, así como 40.0000 escudos portugueses, 500 DM y 2.000 dirhams y 75.000 pesetas que tambien le fueron intervenidas. No consta que los referidos efectos estuvieran destinados al tráfico de estupefacientes, ni que el dinero intervenido proviniera de actividad delictiva alguna.

    F) El día 4 de febrero de 1996, sobre las 9,30 horas se efectuó diligencia judicial de entrada y registro (acta extendida a los folios 1961 a 1963) en el domicilio del acusado Jose Antonio , mayor de edad y carente de antecedentes penales, en la CALLE005 , núm. NUM013 . NUM014 NUM015 de la localidad de Blanes. El referido registro hubo de practicarse tras larga espera de la comisión judicial, dado que el encargado, que se hallaba en el interior de la vivienda, no facilitó la entrada de los funcionarios, motivando que hubiera de ser rota la puerta, siendo encontrados (análisis al folio 2222 vuelto) un trozo de sustancia vegetal hachís con peso de 11.639 gramos en un bote de plástico sustancia cannabis sativa en picadura vegetal con peso de 41,3 gramos y la misma sustancia últimamente referida, envuelta en papel de periódico con peso de 10.1 gramos, sustancias todas ellas preparadas para la venta. Igualmente fueoron hallados 9,29 gramos y 26,4 gramos de Glucodulco, en dos bolsas, una balanza con pesas y plásticos recortados, todo dispuesto para el ílícito tráfico que practicaba, y del que parte de su producto eran 370.000 pesetas en metálico, así como un trozo de oro y un sello del mismo material, también encontrados.

    G) El día 22 de enero de 1996 se practicó en Mahón diligencia judicial de apertura de un paquete postal (acta extendida a folio 2621) que había sido remitido en los días inmediatos anteriores desde Sabadell, a través de la empresa de mensajería MRW verificándolo la encargada Esperanza , mayor de edad y carente de antecedentes penales y otra persona no enjuiciada en este acto. La referida diligencia de apertura se llevó a cabo en presencia del destinatario del envoltorio, Cornelio , quien lo había encargado y pagado a la encargada Esperanza y otro.

    Sobre las 0,30 horas del 5 de febrero de 1996, se practicó diligencia judicial de entrada y registro (acta extendida a folios 1626 1627) en la CALLE006 núm. NUM016 - NUM001 de la ciudad de Sabadelll domicilio de la acusada Esperanza y el ya fallecido Carlos Manuel ,interviniéndose (análisis a los folios 1830 y 1831) sustancia vegetal hachís con un peso total de 0,561 gramos del cual eran 65.900 pesetas en metálico también intervenidas. Igualmente se encontró un recibo de MRW mensajeros, relativo a la expedición con destino al precitado Cornelio en Mahón.

    H) A las 22.50 horas del día 6 de febrero de 1996, se practicó diligencia judicial de entrada y registro (Acta extendida a folios 1449 y 1450) en la CALLE007 , núm., NUM017 bajos de la localidad de Roda de Ter, domicilio del acusado Felipe , mayor de edad y carente de antecedentes penales, siendo intervenidos (análisis a folios 2346 a 2350) sustancia vegetal grifa con peso bruto de 14,808 gramos y neto de 0,597 gramos, así comomo un trozo de hachís con un peso neto de 1,946 gramos, sustancia cuya posesión por el acusado obecía a la actividad de tráfico a la que se dedicaba idéntico objetivo para el que guardaba tres dinámómetros y una balanza de precisión.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos codenar y condenamos a:

    1. Augusto , como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión menor, y multa de seis millones de pesetas con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago, suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas proporcionales causadas.

    2. Jose Ignacio como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud precedentemente definido, con la reincidencia y la atenuante analógica muy cualificada de arrepetimiento espontáneo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de cuatro años dos meses y un día de prisión menor, y multa de cincuenta y un millones de pesetas suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas proporcionales causadas.

    3. Luis Alberto como autor de un delito frustrado de contrabando y de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importanciaprecedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de cincuenta millones de pesetas, suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas proporcionales causadas.

    4. Aurora como autora de un delito frustrado de de contrabando y de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de cincuenta millones de pesetas, suspension del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas proporcionales causadas.

    5. Gerardo como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses y un día de prisión menor, y multa de cien mil pesetas con dieciseis días de arresto sustitutorio en caso de impago, suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas proporcionales causadas.

    6. Constantino como autor de un delito contra a salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud precedentemente definido, sin la concurrencia de circuntancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses y un día de prisión menor, y multa de cien mil pesetas con dieciseis días de arresto sustitutorio en caso de impago, suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas proporcionales causadas.

    7. Luis Andrés como autor de un delito contra la sadud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud precedentemente definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de enajenación mental por drogadicción como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses y un dia de prisión menor, y multa de cien mil pesetas con diceseis días de arresto sustitorio en caso de impago, suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas proporcionales causadas.

    8. Hugo como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud precedentemente definido, sin la concurrencia de cirunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses y un día de prisión menor, y multa de cien mil pesetas con dieciseis días de arresto sustitutorio en caso de impago, suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas proporcionales causadas.

    9. Paulino como autor del delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud precedentemente definido, con la concurrencia de la reincidencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión menor, y multa de doscientas mil pesetas con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago, suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas proporcionales causadas.

    10. Consuelo como autora de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud precedentemente definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de enajenación mental por drogadicción como circunstancia modificativa de la responsabildidad criminal, a las penas de seis meses y un día de prisión menor, y multa de cien mil pesetas con dieciseis días de arresto sustitutorio en caso de impago, suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas proporcionales causadas.

    11. Rafael como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de cincuenta millones de pesetas, suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas proporcionales causadas.

    12. Felipe como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la reponsabilidad criminal, a las penas de cuatro meses y un día de arresto mayor, y multa de cien mil pesetas con dieciseis días de arresto sustitutorio en caso de impago, suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pago de las costas proporcionales causadas.

    13. Esperanza como autora de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que nocausan grave daño a la salud precedentemente definido, sin la concurrencia de cirunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de seis meses y un día de prisión menor, y multa de cien mil pesetas con dieciseis días de arresto sustitutorio en caso de impago, suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas proporcionales causadas.

    14. Jose Antonio como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro meses y un día de arresto mayor, y multa de cien mil pesetas con diceseis días de arresto sustitutorio en caso de impago, suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas proporcionales causadas.

    15. Nuria como autora de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, y multa de seis millones de pesetas con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago, suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas proporcionales causadas.

    Por el contrario, debemos absolver y absolvemos a Flora y a Carlos Manuel al haberse extinguido su responsabilidad criminal por fallecimiento; a Estela , a Dolores , y a Jose María por haberse retirado la acusación que pesaba sobre ellos como presuntos autores del delito contra la salud pública que se les imputaba; y a Benito , y Jesús al no haberse acreditado su participación en los hechos enjuiciados.

    Para el cumplimiento de la pena que se les impone, se declarara de aplicación todo el tiempo que los acusados hubieren estado privados de libertad por esta causa, siempre que no se les hubiere computado en ninguna otra.

    Dese a los efectos intervenidos el destino legal.

    Notifíquese esta Sentencia a las partes y hagáseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

  3. - Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se prepararon recursos de casación por las representaciones legales de los acusados, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formulándose el recurso.

  4. - El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Rafael se basó en el siguiente motivo de casación:

    1. y único.- Por infracción de ley y de acuerdo con el punto 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., y considerando comprendido en el artículo 24 párrafo 2 de la CE . que consagra el derecho de las personas a la presunción de inocencia, así como en los arts 5.1 y 5.4 de la LOPJ El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Jose Ignacio se basó en el siguiente motivos de casación:

    2. y único.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim .

      El recurso de casación formulado por la representación legal de los acusados Luis Alberto y Aurora , se basó en los siguientes motivos de casación:

    3. - En relación a Luis Alberto y variando el orden de los motivos que anunciaron en su escrito de fecha 5 de febrero de 2001, señala que el primer motivo del recurso lo es al amparo del art. 5.4 de la LOPJ que regula la presunción de inocencia, al no ser mi patrocinado autor de los delitos por los que ha sido condenado.

    4. y 3º.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim ., que al entender que ha habido una aplicación indebida del art. 344 del C.Penal de 1973 que regula el delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, así como por indebida aplicación del delito frustrado de contrabando del art. 1 párrafos 1.4 y 3.1 d ela LO 7/1982, de 13 de julio .

    5. - En último motivo de recurso y para el caso de que los anteriores no tuvieran acogida en esta Ilustre Sala a la que nos dirigimos, se formulaba al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del art. 344 bis a) 3ª del C. Penal de 1973 , que regula el subtipo agravado del delito contra lasalud pública por cantidad de notoria importancia. este es el único motivo de recurso que se anunciaba en el caso de Aurora , por lo que lo desarrollamos para ambos conjuntamente.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos estimó procedente su decisión sin celebración de vista y solicitó su desestimación por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 11 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil , condenó, como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública por tráfico ilegal de drogas no susceptibles de causar grave daño a la salud de las personas, entre otros acusados a Jose Ignacio , a Luis Alberto , a Aurora y a Rafael , a sendas penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión y las correspondientes multas, a cada uno.

Contra la anterior sentencia, han recurrido en casación los cuatro acusados, haciéndolo Luis Alberto y Aurora bajo una misma representación y dirección.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Rafael .

SEGUNDO

Por la representación de este acusado, se ha formulado un único motivo de casación, por el cauce procesal del núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con cita de los artículos 5.1 y 5.4 de la LOPJ , así como del art. 24.2 de la Constitución , denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el citado artículo de la Constitución, "al no haberse producido en el juicio oral con respecto al delito contra la salud pública por el viene siendo condenado mi cliente, actividad probatoria de cargo que pudiera estimarse suficiente para enervar el expresado Derecho Constitucional".

En síntesis, sostiene la parte recurrente que "la sustancia estupefaciente ("ocho tabletas de hachish con un peso bruto de 1915 grms. y neto 1885 grms.) aparece en una zona de uso común de las tres viviendas que en las presentes actuaciones estaban siendo registradas y que no es otra que el habitáculo destinado a alojar la depuradora de la piscina que era de uso y propiedad común con su hermano y su tío investigados ambos en el mencionado procedimiento. Por tanto, (....) no podremos atribuir la titularidad de lo

ocupado a Rafael ..".

La Sala de instancia, en el tercero de los Fundamentos Jurídicos -Pág. 29 de la sentencia-, cumpliendo el deber de motivar las sentencias ( art. 120.3 C.E .), examina detenidamente esta cuestión y dice que Rafael es responsable, en concepto de autor, del delito de tráfico de drogas por el que ha sido condenado "al poseer en su domicilio hachís en cantidad de notoria importancia con el ánimo de traficar con él", lo que "se demuestra a través de la entrada y registro (...) cuyo contenido ha sido debidamente ratificado en el plenario por los agentes que la efectuaron, quienes describen el lugar exacto en el que se encontró la droga intervenida, bajo las escaleras que accedían al patio-garaje donde se encontraba la purificadora de su piscina, una zona en comunicación interior con su vivienda, ajena al exterior, y por tanto al libre acceso de terceros". La incautación de la droga y su elevada cantidad "constituían por sí solos fuertes indicios de su participación en el delito contra la salud pública que se le imputaba, unos indicios que han venido definitivamente a confirmarse a través de las declaraciones vertidas en el plenario por el coimputado Augusto , quien, corroborando lo ya expresado en fase sumarial, afirma conocer que en aquél tiempo Rafael se dedicaba al tráfico de hachís, una actividad que él mismo compartía". Y, a este respecto, se afirma que, en el presente caso, "no aprecia el Tribunal una enemistad manifiesta con entidad suficiente como para provocar la formulación de una denuncia falsa", a su vez "no puede atribuirse a Juan Antonio un móvil autoexculpatorio" y, por último, "no puede (...) interpretarse su declaración como la búsqueda abyecta de un beneficio procesal, pues la suerte para él, y por su propia voluntad, al haberse conformado con el escrito acusatorio, ya había sido echada".

Ante las fundadas razones expuestas por el Tribunal sentenciador, no cabe sino concluir que, en el presente caso, el mismo ha contado con una prueba de cargo, practicada con las debidas garantías legales y constitucionales, con entidad suficiente para poder enervar la presunción de inocencia que, inicialmente, ha de reconocerse a todo acusado. Las declaraciones de los agentes que intervinieron en la diligencia de registro explicaron convincentemente, a juicio de dicho Tribunal, el lugar donde se encontraba la droga ("ajeno al exterior y por tanto al libre acceso de terceros"), y el complemento de las declaraciones inculpatorias de uno de los coimputados, respecto de las cuáles el Tribunal explica razonablemente tambiénpor qué las reconoce credibilidad. No es posible, en conclusión, estimar la vulneración constitucional aquí denunciada.

Por lo dicho, procedería, en principio, la desestimación de este motivo; mas, siendo el único motivo del recurso y en atención a su clara voluntad impugnativa de la resolución recurrida, este Tribunal estima procedente referirse a la aplicación al presente caso del subtipo agravado de la cantidad de droga de "notoria importancia" ( art. 344 bis a) 3º C.P. 1973 ), ya que si bien al tiempo de dictarse la sentencia recurrida la cantidad de hachís intervenida (con un peso neto de 1885 gramos) excedía de la que según la jurisprudencia de esta Sala justificaba la aplicación del referido subtipo agravado (1 Kg.), no es menos cierto que, conforme al criterio asumido por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fecha 19 de octubre de 2001, el subtipo agravado de referencia únicamente deberá aplicarse, cuando de hachís se trate, a partir de los 2500 gramos (2,5 Kg.), criterio que, según el citado acuerdo, deberá ser mantenido incluso respecto de las sentencias que no hayan alcanzado firmeza -como es el caso-. Por consiguiente, procede estimar, en el sentido indicado, este recurso.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Jose Ignacio .

TERCERO

La representación de este acusado ha interpuesto un único motivo de casación, por el cauce del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Denuncia el recurrente que el Tribunal de instancia le condenó por un delito de los artículos 344 y 344 bis a) 3º del Código Penal de 1973 -que era el vigente al tiempo de la comisión de los hechos enjuiciados-, con aplicación de la agravante de reincidencia ( art. 10.15ª C.P .) y la antenuante analógica muy cualificada de arrepentimiento espontáneo del art. 9.10 en relación con el punto 4º del mismo artículo. Y, tras afirmar que la defensa del condenado solicitó la aplicación del nuevo Código Penal, por considerarlo más beneficioso, dice que "la cuestión nuclear del presente recurso no es otra que la procedencia o improcedencia en la aplicación a mi representado de lo previsto en el art. 376 del Código Penal de 1975 ", porque el Código Penal de 1973 no preveía la posibilidad de reducción de pena para los delitos de narcotráfico similar a la establecida para los de terrorismo en el art. 57 bis b) del mismo Código.

El artículo 376 del Código Penal de 1995 , actualmente vigente, faculta a los Jueces y Tribunales para rebajar en uno o dos grados la pena señalada por la ley para el delito de que se trate -entre los previstos en los artículos 368 a 372 del propio Código-, "siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas, y se haya presentado a las autoridades confesando los hechos en que hubiera participado y haya colaborado activamente con éstas, bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado". La figura del "arrepentido" o "colaborador", a que se refiere el citado artículo, exige -para su posible estimación por los Tribunales- la concurrencia conjunta de los tres requisitos mencionados en el texto legal, unidos por sendas conjunciones copulativas. Requisitos que en el presente caso, de modo evidente, no concurren.

Sobre la colaboración del aquí recurrente con la justicia, tiene declarado el Tribunal de instancia que este acusado "en todo momento ha reconocido los hechos a la par que ha facilitado a la fuerza pública importante información en clara colaboración con la Justicia, lo que necesariamente deberá tener reflejo en la pena a imponerle a través de la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo del artículo 9.10 en relación con el 9.4 del Código Penal en la forma que se indicará en el correspondiente fundamento jurídico" (FJ 3º); habiendo declarado posteriormente que en el presente caso "no cabe aplicarle el artículo 376 del vigente Código Penal , en la forma interesada por la defensa. Y es que no concurren los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de tal figura, pues ni se acredita que este acusado haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas, ni posteriormente a ello, que se presentara ante las autoridades a confesar la infracción, sino que se alteró sustancialmente el orden de los factores en su aparición en escena, al haber confesado tras su detención policial, hecho que supone también una alteración evidente en la trascendencia penológica que tal conducta conlleva. Ello no obstante, no puede obviarse su positiva conducta en el procedimiento, si bien la misma debe de ubicarse (...) en el Código Penal de 1973, al ser más favorable, al igual que para el resto de los imputados, por la posibilidad de redención de penas por el trabajo que su aplicación conlleva .." (FJ 4º).

Este Tribunal hace suya la correcta argumentación de la Sala de instancia: no cabe aplicar al presente caso el art. 376 del vigente Código Penal por no concurrir conjuntamente los requisitos legalmente exigidos para ello. De ahí la procedencia de aplicar el Código Penal de 1973, vigente al tiempo de los hechos, por considerarse más beneficioso para el reo por la razón expuesta en la sentencia recurrida,habida cuenta también de que la pena impuesta al recurrente (4 años, dos meses y un día de prisión menor) podía haberle sido impuesta también conforme a lo establecido en el nuevo Código Penal -arts. 368 y 369.3ª y 66.1ª - (v. las Disposiciones Transitorias 2ª y 5ª, párrafo segundo, de la L.O. 10/1995 ).

Por lo expuesto, procede la desestimación de este recurso.

  1. RECURSO DE LOS ACUSADOS Luis Alberto Y Aurora .

CUARTO

La representación de estos dos acusados ha formulado cuatro motivos de casación: el primero por vulneración de precepto constitucional y los restantes por corriente infracción de ley.

El motivo primero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, "al no ser mi patrocinado autor de los delitos por los que ha sido condenado".

Sostiene la parte recurrente que Luis Alberto y Aurora "son matrimonio con tres hijas, una de las cuales viajaba con ellos en lo que Luis Alberto creyó siempre era un viaje de placer, siendo por tanto engañado por su esposa sobre la verdadera finalidad del mismo, finalidad a la que siempre fue ajeno Luis Alberto ". Tanto él como su mujer han negado siempre la participación del marido en el tráfico de sustancias estupefacientes. "Condenarse sin otra prueba que la de acompañar a su esposa en ese viaje, desconociendo realmente las intenciones de ésta última, es dejar sin medios económicos a sus tres hijas para salir adelante". "Es cierto que Aurora reconoció que realizó ese viaje con la intención de traer a Barcelona una cierta cantidad de hachís (...). Desde el mismo momento de su detención y en el acto del juicio oral, manifestó que nada tuvo que ver en dicha decisión su marido, y que nada pudo hacer tampoco para impedírselo cuando le comunicó sus intenciones (...). De esas intenciones nada le dijo Aurora a su marido hasta que hubieron llegado a Ceuta ..".

El Tribunal de instancia razona la inculpación de Luis Alberto en estos hechos (FJ 3º -pág. 31 de la sentencia), comenzando por reconocer que carece de una concluyente prueba directa, pero seguidamente afirma que, en el presente caso, concurre "una pluralidad de indicios evidenciadores de la participación de este acusado". Y, a estos efectos, destaca dicho Tribunal: 1º. La acción realizada por el acusado (trasladarse junto con su esposa desde su domicilio - Sabadell- hasta el lugar donde se entregó la droga -Ceuta). 2º. El reconocimiento de que tuvo conocimiento del hecho ilícito que cometía su mujer cuando ésta salió con la sustancia estupefaciente adherida al cuerpo (manifestando que "a esas alturas no podía hacer otra cosa que volver"). Y, 3º. La versión dada por el matrimonio "consistente en que su mujer le invitó a visitar a su hermana que vivía en Fuengirola y que él accedió, iniciando así un viaje cuyo importe ascendió a unas ochenta mil pesetas, según sus propias declaraciones. Un viaje que, lejos de tener el destino buscado, transformó en ruta su itinerario hasta culminar de forma directa, (....) hacia el lugar, curiosamente en que la droga les fue suministrada" (explicación calificada de inverosímil por el Tribunal, dada la precaria situación económica que sufrían ambos imputados en la época de autos, reconocida por los dos en el plenario).

De los anteriores indicios, concluye el Tribunal que existió "un concierto previo entre ambos acusados .., con clara división de funciones, .. amparados por la apariencia de normalidad que les brindaba la compañía de la hija menor del matrimonio durante la totalidad de la acción ..".

No podemos menos de reconocer que la inferencia del Tribunal es razonable y en modo alguno arbitraria. El propio acusado reconoció que tuvo conocimiento del hecho ilícito en Ceuta -tiempo y ocasión tuvo, por tanto, de haber evitado la operación que -según dice- planeó a sus espaldas su mujer-. Por lo demás, carece de toda lógica organizar un viaje de placer, en pleno invierno (el tres de febrero), desde Sabadell hasta Fuengirola, a visitar a una hermana de la mujer -según se dice-, un matrimonio que reconoce sufría una precaria situación económica, y que, sin explicación razonable alguna (el marido dice que se enteró de los planes de su mujer cuando ésta recogió la droga) cambian sobre la marcha sus planes para dirigirse a Ceuta, donde finalmente se recoge la droga (prácticamente cuatro kilos de hachís), por la que habrían de pagar el correspondiente precio, que no se dice siquiera de donde salió; recogiendo además la droga en la forma que se indica en el factum (llevando la acusada bajo sus ropas dieciséis tabletas de hachís adheridas al cuerpo a través de cinta aislante), lo que, de modo evidente, requería un modus operandi, que razonablemente no pudo improvisarse. La versión de los acusados, por todo ello, no es verosímil y, por el contrario, la inferencia del Tribunal es la única razonable.

Procede, en conclusión, la desestimación de este primer motivo.

QUINTO

Los motivos segundo y tercero, por el cauce procesal del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncian infracción de ley por aplicación indebida del art. 344 del C. P. de 1973 , que regula el delito contra la salud pública, y el art. 1, párrafos 1.4ª y 3.1ª de la L.O. 7/1992 de 13 de julio ,relativos al contrabando.

La parte recurrente, en el desarrollo de este motivo, se refiere a la pequeña cantidad de hachís que fue hallada en el domicilio de los acusados, aludiendo a que la correspondiente diligencia de entrada y registro se llevó a efecto en méritos de una resolución judicial carente de motivación suficiente (cuestión examinada en el FJ 1º , pág. 20 de la sentencia); sin que, por otra parte, se razone por qué se estimó que la tenían destinada al tráfico los acusados y no para el consumo de alguno de ellos. Todo ello, cuando en cualquier caso la condena impuesta a los acusados es consecuencia de habérseles intervenido en Ceuta una importante cantidad de hachís que la acusada llevaba debajo de sus ropas. También se hace referencia a la forma irregular en que fue registrado el vehículo en que viajaban los acusados, diligencia a la que el Tribunal de instancia no reconoció validez probatoria alguna (FJ 1º, pág. 21).

El motivo carece de todo fundamento. En cuanto se refiere al delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas no susceptibles de causar grave daño a la salud, por cuanto, dado el cauce casacional elegido, los recurrentes han de partir en su impugnación del pleno respeto del relato de hechos probados ( art. 884.3º LECrim .). Ya hemos razonado en el Fundamento anterior que el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo regularmente obtenida para poder enervar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a los acusados. Y del factum resulta que los acusados actuaron de mutuo acuerdo y que les fue ocupada la importante cantidad de hachís que allí se refleja, que no podía tener otro destino razonable que el del tráfico. No es posible, por tanto, apreciar la infracción que se denuncia del art. 344 del Código Penal .

Y, por lo que al delito de contrabando se refiere, basta remitirnos a lo que el Tribunal de instancia dice, en la pág. 24 (FJ 2º), sobre el cambio jurisprudencial operado, a partir de la sentencia de primero de diciembre de 1997 , al considerarse desde entonces que entre el delito contra la salud pública y el de contrabando se da un concurso de normas a resolver mediante el principio de absorción, y no un concurso ideal entre ambos, como anteriormente se vino manteniendo. Y buena prueba de que el Tribunal respetó la nueva orientación es la pena impuesta a los recurrentes (cuatro años, dos meses y un día de prisión menor), que representa el límite mínimo de la legalmente prevista para el delito de tráfico de drogas por el que fueron condenados ( arts. 344 y 344 bis a) 3º C.P. 1973 ).

Por las razones expuestas, procede la desestimación de estos motivos.

SEXTO

El cuarto motivo, finalmente, por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia aplicación indebida del art. 344 bis a) 3º del Código Penal de 1973 .

Pese a que la Policía intervino en poder de la acusada Aurora casi cuatro kilos de hachís (3998 gramos de peso bruto, y 3861 gramos de peso neto), y a que el subtipo agravado de la cantidad de droga de "notoria importancia" a que se refiere el precepto cuya infracción se denuncia -según ya se ha dicho-, conforme al Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha diecinueve de octubre de 2001, deberá estimarse a partir de los dos kilos y medio de hachís, la representación de los recurrentes entiende que, a los fines pretendidos, ha de tenerse en cuenta el bajo contenido en THC de la sustancia intervenida -que fue del 4,40 %-.

De modo indudable, este motivo carece también de fundamento y no puede prosperar por la sencilla razón de que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, cuando se trata de la sustancia aquí examinada -el hachís- carece de relevancia el porcentaje de THC que contenga - siempre que se trate de hachís y no de otro preparado obtenido del cáñamo índico, como la griffa o marihuana-, por consiguiente, dada la cantidad de hachís incautado debemos reputar correcta la calificación jurídica cuestionada.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por Jose Ignacio y Luis Alberto y Aurora , contra sentencia de fecha 13 de diciembre de 2000 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona , causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia en cada uno de sus respectivos recursos.

Por el contrario, SE ESTIMA el recurso interpuesto por el acusado Rafael , en la forma que se haexpuesto en el Fundamento de Derecho segundo de esta resolución y se declaran de oficio las correspondientes costas procesales.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Luis Román Puerta Luis Perfecto Andrés Ibáñez Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil dos.

En las Diligencias previas incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito de tráfico de drogas contra Augusto , con D.I.N. NUM018 , mayor de edad, nacido en Málaga el 14 de marzo de 1.941, hijo de Rafael y Francisca; Jose Ignacio , con D.N.I. NUM019 , mayor de edad, nacido en Barcelona, c/ DIRECCION001 nº NUM020 , entresuelo NUM001

; Luis Alberto , con D.N.I. NUM021 , mayor de edad, nacido en Sabadell, el 8 de marzo de 1.957, hijo de Juan y Mª del Carmen, con domicilio en Sabadell, c/ DIRECCION002 nº NUM012 , NUM002 , NUM001 ; Aurora , con D.N.I. NUM022 , mayor de edad, nacida en Sabadell en fecha de 19 de noviembre de 1.959, hija de Josep y Soledad, con domicilio en Sabadell, C/ DIRECCION002 NUM012 . NUM002 . NUM001 ; Bernardo , D.N.I. NUM023 , mayor de edad, nacido en Barcelona el 25 de septiembre de 1973, con domicilio en Barcelona, C/ DIRECCION003 nº NUM024 . NUM015 ; Gerardo , con D.N.I. NUM025 , mayor de edad, nacido en Barcelona el 5 de agosto de 1.973, con domicilio en Barcelona, c/ DIRECCION004 nº NUM026 bis, NUM027 . NUM028 ; Constantino , con D.N.I. NUM029 , mayor de edad, nacido en Reus el 10 de octubre de 1.979, hijo de Josept María y de Mª Pilar, con domicilio en Barcelona, c/ DIRECCION005 nº NUM030 - NUM031 , estudio NUM015 , Luis Andrés , con D.N.I. NUM032 , mayor de edad, natural de Madrid, nacido en fecha 7 de marzo de 1.972, hijo de Manuel y Ana, con domicilio en Barcelona, c/ DIRECCION006 nº NUM033 , principal NUM015 ; Hugo , con D.N.I. NUM034 , mayor de edad, natural de Barcelona, nacido el 9 de agosto de 1.976, hijo de Manuel y Marta, con domicilio en Barcelona, c/ DIRECCION007 nº NUM000 ; Paulino , con D.N.I. NUM035 , mayor de edad, natural de Barcelona, nacido el 11 de octubre de 1.971, hijo de Manuel y Marta, con domicilio en Barcelona, c/ DIRECCION007 nº NUM000 ; Consuelo , con D.N.I. NUM036 , mayor de edad natural de Madrid, nacida el 3 de julio de 1.962, hija de Carlos y Mercedes, con domicilio en Granollers, c/ DIRECCION008 nº NUM000 , principal; Benito , con D.N.I. NUM037 , mayor de edad, natural y vecino de Barcelona, c/ DIRECCION009 nº NUM001 , entresuelo NUM015 , hijo de Pedro y Soledad, Rafael , con D.N.I. NUM038 , mayor de edad, natural de Beirut (Líbano), hijo de Salim y Karime, con domicilio en Serramauriña (Polinya), c/ DIRECCION010 nº NUM010 ; Felipe , con D.N.I. NUM039 , mayor de edad, natural de Vic, nacido el 17 de abrilde 1956, hijo de Mª Dolores y Francisco, con domicilio en Roda de Ter (Barcelona), c/ DIRECCION011 nº NUM015 , NUM015 B; Esperanza , con D.N.I. NUM040 , mayor de edad, natural de Barcelona, hijo de Angel y Mª Teresa, con domicilio en Terroja de Segerna (Lleida) c/ DIRECCION012 nº NUM009 ; Jose Antonio , con D.N.I. NUM041 , mayor de edad natural de Almatret (Lleida), hijo de Fernando y Delfina, vecino de Blanes, c/ CALLE005 nº NUM042 . NUM014 , NUM015 ; Estela , con D.N.I. NUM043 , mayor de edad, natural de Barcelona, hijo de Antonio y Encarnación, vecino de Ripollet, c/ RAMBLA000 nº NUM044 , NUM015 . NUM028 ; Jose María , con D.N.I. NUM045 , mayor de edad, natural de Sabadell, hijo de Fernando y María, con domicilio en Ripollet, c/ RAMBLA000 nº NUM044 , NUM015 , NUM028 , Dolores , D.N.I. NUM046 , mayor de edad, natural de l´Hospitalet de Llobregat, hijo de José Antonio y Encarnación, con domicilio en Barberá del Vallés, c/ DIRECCION013 nº NUM047 , NUM001 , NUM001 , Nuria , con D.N.I. NUM048 , mayor de edad, natural de Granada, hijo de Miguel y Carmen, con domicilio en Barberá del Vallés, c/ DIRECCION013 nº NUM047 , NUM001 , NUM001 , y contra Jesús , con D.N.I. NUM049 , mayor de edad, natural de Ceuta, hijo de Buselhen y Amina, con domicilio en Ceuta, PASAJE000 nº NUM050 ; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en el segundo Fundamento de Derecho de la sentencia decisoria de estos recursos, que se dan por reproducidas aquí, la conducta del acusado Rafael que se declara probada en el apartado D) del "factum" de la sentencia recurrida, es constitutiva de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de sustancias no susceptibles de causar grave daño a la salud de las personas, del art. 368 del código Penal , sin que, por consiguiente, sea de aplicación al presente caso el subtipo agravado del art. 369.3 del Código Penal .

SEGUNDO

Las penas que corresponde imponer al referido acusado, en cuya conducta no se aprecia la concurrencia de ninguna circustancia modificativa de la responsabilidad criminal ( art. 61.4ª del C. Penal de 1.973 ), habida cuenta de la cantidad de droga cuya posesión le es atribuída (1885 gramos de peso neto), la forma en que la tenía a su disposición, y los efectos que le fueron intervenidos en el interior de su domicilio (joyas), estima esta Sala que deben ser las de dos años de prisión y multa de dos millones de pesetas, con una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses, si, una vez hecha excusión de sus bienes, el condenado no la satisficiere ( art. 91 C. Penal de 1.973 ).

III.

FALLO

Que condenamos al acusado Rafael , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas no susceptibles de causar grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN MENOR y MULTA DE DOS MILLONES DE PESETAS, con una responsabilidad penal subsidiaria de dos meses si el condenado, una vez hecha excusión de sus bienes, no la satisficiere.

Al propio tiempo, se confirman y mantienen los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida en cuando no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis Román Puerta Luis Perfecto Andrés Ibáñez Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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