STS 1691/2000, 6 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2000:8020
Número de Recurso1486/1999
Número de Resolución1691/2000
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del condenado Braulio , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martínez Bueno.

ANTECEDENTES

Primero

La Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera,, en la causa con el número 41 de 1998, Rollo, 79/98, contra Braulio , y con fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó auto que contiene los siguientes:

HECHOS

1.- Con fecha 10 de Mayo pasado, se recibió en esta Sala instancia del penado Braulio , cursada a través del Centro Penitenciario nº 2 de Cáceres, donde el mismo extingue condenas refundidas, solicitando la aplicación del art. 76 del Código Penal, relacionando las causas que el mismo se encuentra cumpliendo.

  1. - Admitido el escrito por providencia de 28 de Junio pasado, se solicitó del Registro Central de Penados y Rebeldes certificación de antecedentes penales del mismo, y del Centro Penitenciario de Cáceres-2 se solicitó testimonio de todas las sentencias que dicho penado tiene pendiente de cumplimiento, así como copia de la refundición de condenas practicada.

  2. - Recibida toda la documentación solicitada pasó la causa a Informe del Ministerio Fiscal, el cual se opuso a la aplicación del art. 76 del Código Penal solicitada por Braulio .

Segundo

La Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera dictó la siguiente Parte Dispositiva:

LA SALA ACUERDA: Declarar la improcedencia de la aplicación del Artículo 76 del Código Penal al condenado Braulio , al no existir conexión temporal entre el delito enjuiciado en el presente procedimiento y el resto de las condenas impuestas al mismo y que se encuentra cumpliendo.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el penado Braulio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del penado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.UNICO..- Al amparo del art.849.1 de la LECrim., denuncia inaplicación del art. 76 del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión y subsidiariamente la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veinticuatro de octubre del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede hacer constar en relación con el recurso de casación, interpuesto por Braulio los siguientes datos procesales.

En la instancia del penado de 10 de mayo de 1999, se solicitó la acumulación de diecisiete procedimientos y que se fijara para ellos un tope punitivo de dieciocho años y tres días de prisión, correspondiente al triplo de la pena mayor de las impuestas.

En la tramitación del incidente de acumulación se aportaron testimonios de las quince sentencias, cuyas penas aún no se han cumplido por Braulio .

El auto recurrido de 3 de septiembre de 1999, basa la denegación de la acumulación en que las penas impuestas por la Audiencia Provincial de Cáceres por sentencia de 7 de mayo de 1999, en el sumario 41/98 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cáceres no podían ser refundidas con las penas impuestas en los demás procedimientos, por falta de conexidad temporal, por haberse ocurrido los hechos de la causa 41/98, el 2 de junio de 1998, con posterioridad a las fechas de las firmezas de las sentencias dictadas en los demás procedimientos. En cuanto a las penas impuestos en éstos otros procedimientos, se estima en el auto de 3 de septiembre de 1999, que no podían ser refundidas tampoco, por haberse pronunciado sobre el tema con anterioridad, estimando improcedente la acumulación, el Juzgado de lo Penal de Plasencia en la ejecutoria 61/93, mediante auto de 29 de septiembre de 1997 (en realidad, según revelan las actuaciones, se trata del auto de 29 de septiembre de 1993), y haber ganado firmeza dicho auto.

En el indicado auto de 29 de septiembre de 1993, que por testimonio se incorporó a las actuaciones, se aborda el tema de si eran acumulables las penas de veintiuno procedimientos, y se llega a una conclusión deenegatoria de la refundición.

En el nuevo incidente de acumulación iniciado a raíz de la instancia de 10 de mayo de 1999 se plantea la acumulación de las penas impuestas en trece procedimientos, respecto a cuya refundición ya se pronunció el auto del Juzgado de lo Penal de Plasencia de 29 de septiembre de 1993. No incluidos en tal auto se halla la pena de un año y seis meses de prisión impuesta en la causa 41/98 del juzgado de Cáceres, por la sentencia de 7 de mayo de 1999 de la Audiencia Provincial de Cáceres, y la pena de multa de 18 meses, con cuota diaria de 400 pts. y responsabilidad personal de 1 día por cada dos cuotas impagadas, impuesta en el procedimiento Abreviado 52/98 del Juzgado de Instrucción 4 de Cáceres, por la sentencia de 17 de noviembre de 1998 del Juzgado de lo Penal nº 1 de dicha ciudad.

SEGUNDO

En el desarrollo del motivo único del recurso de casación, basado en la indebida inaplicación del art. 76 del CP., estima el recurrente que la suma de las penas impuestas en los procedimientos que se pretendían refundir sobrepasaba ampliamente los baremos del triplo de la pena mayor y de los veinte años, establecidos como topes para el cumplimiento de las condenas en el indicado precepto.

Se señala también en el motivo que el requisito de la conexidad entre los procesos que se pretenden acumular, debía interpretarse con un sentido laxo, apartado de la rigidez conceptual taxativa prevista en el art. 17 de la LECrim., y de conformidad con los últimos criterios jurisprudenciales, inspirados en los principios sobre la finalidad de la pena consagrados en el apartado 2 del art. 25 de la CE. y en el principio sobre unidad de cumplimiento de las penas, establecido en los arts. 60 y 72 de la LO. General Penitenciaria.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, por entender que la resolución impugnada de la Audiencia Provincial de Cáceres se ajustaba a la doctrina jurisprudencial sobre límites cronológicos en materia de refundición penas, al entender no acumulable la pena impuesta por hechos ocurridos el 2 de junio de 1998, con otras refundidas en una resolución de fecha anterior.

TERCERO

Una jurisprudencia recientemente consolidada, interpretativa de la Regla 2ª del art. 70 del CP. de 1973, y del art. 76 del CP. de 1995, manifestada entre otras en las sentencias de esta Sala de 30.5,

29.9 y 6.11.92, 7.7.93, 18.2, 8.3, 15 y 27.4, 3 y 23.5, 24.6, 20.10, 4.11 y 27.12.94, 27.1, 21.3, 3.8, 17.10 y

3.11.95, 15.2 y 18.7.96, 690/97 de 19.5, 1249/97 de 17.10, 1599/97 de 22.12, 11/98 de 16.1, 275/98 de

27.2, 303/98 de 16.5 y 1462/98 de 24.11, ha establecido los principios y orientaciones que a continuación se exponen en relación a la refundición de penas impuestas en distintos procesos:

  1. Las reglas sobre acumulación deben interpretarse en relación a las normas constitucionales prohibitivas de penas inhumanas y degradantes (art. 15 de la CE.), y que fijan como fines de las penas la reeducación y reinserción social (art. 25.2 de la CE), y en general, atendiendo el principio de favorecimiento al reo.

  2. La conexidad exigida en el art. 70 del CP. y 988 de la LECrim., es más que la objetiva, basada en la analogía y relación esencial entre los hechos delictivos a que se refiere la regla 5ª del art. 17 de la Ley Procesal Penal, la conexidad temporal, entendiéndose que solo podrán acumularse las penas por hechos delictivos que hubiesen podido ser enjuiciados en un mismo proceso.

    No cabrá, por tanto refundición respecto de las condenas impuestas por hechos posteriores a otras sentencias condenatorias.

  3. El órgano judicial que ha de resolver sobre la refundición de las penas, que es el que dictó la última condena, según expresamente establece el art. 988 de la LECrim. en el caso de que no procediera acumular las penas de la última sentencia a las otras, podrá acordar la refundición de las penas impuestas por los otros Tribunales o Juzgados, si en ellas concurrieron las condiciones legalmente exigidas.

  4. No procederá la aplicación de los topes máximos penológicos -del triple de la pena mayor o de los treinta o los veinte años de prisión-, cuando tales límites supongan una penalidad superior a la que resulte de la suma de todas las penas impuestos.

CUARTO

Partiendo de la doctrina expuesta en el precedente "Fundamento", y de las exigencias de conexidad temporal señaladas en el apartado b) del mismo, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal, el recurso de casación de Braulio debe desestimarse, ya que los hechos enjuiciados en la sentencia de 7 de mayo de 1999, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, en virtud del sumario 41/98, del Juzgado nº 2 de la misma ciudad, sucedieron el 2 de junio de 1998, con anterioridad a las fechas de las firmezas de las sentencias recaídas en los procedimientos cuya acumulación se denegó por el auto del Juzgado de lo Penal de Plasencia de 29 de septiembre de 1993. Tampoco pueden refundirse en los procedimientos examinados en el indicado auto de 1993, el procedimiento Abreviado 52/98 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cáceres, en el que se enjuiciaron hechos ocurridos el 18 de mayo de 1998, muy posteriores a las fechas de las firmezas de las sentencias contempladas en el auto de 23 de septiembre de 1993. No procede la acumulación del Procedimiento Abreviado 52/98 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cáceres y del sumario 41/98 del Juzgado 2 de la misma ciudad, ya que el tope penológico del triplo de la pena mayor , ascendente a cuatro años, seis meses, resultaría de más duración, y más gravoso por tanto para Braulio , que la suma de las penas señaladas en ambos procedimientos, computando como pena privativa de libertad en el procedimiento 52/98, el arresto sustitutorio, que ascendería a nueve meses.

Finalmente, según lo razonado en el auto recurrido, no cabe refundir entre si las penas cuya acumulación se denegó por auto de 23 de septiembre de 1993, dictado por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en la ejecutoria 61/93, por haber ganado firmeza esta resolución.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Braulio , contra el auto de 3 de septiembre de 1999, dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, en la causa 41/98 del Juzgado 2 de Cáceres y Rollo 79/98 de la Sala, con condena al recurrente en las costas.

Comuníquese este resolución a la mencionado Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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