STS, 28 de Octubre de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:7814
Número de Recurso8602/1997
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 8602/1997, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el auto pronunciado, con fecha 7 de mayo de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en la pieza separada de suspensión, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 711/97, y confirmado en súplica por auto de la propia Sala de 30 de julio de 1997, por el que se suspendió la ejecutividad de la resolución de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, en la que se ordenaba la incorporación a la prestación social sustitutoria de Don Gonzalo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó, con fecha 7 de mayo de 1997, auto, por el que se accedió a la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acuerdo impugnado en el recurso contencioso administrativo nº 711/97, en el que se ordenaba la incorporación a la prestación social sustitutoria de Don Gonzalo , con el argumento de que en la ponderación de los intereses públicos y los del solicitante de la suspensión aparecían éstos como prevalentes, dado que resultaba afectada su libertad, mientras que los intereses generales no quedaban perturbados pues no existen destinos suficientes para totalidad del contingente de ciudadanos declarados objetores de conciencia.

SEGUNDO

Notificada la expresada resolución a las partes, el Abogado del Estado interpuso recurso de súplica contra la misma, del que se dio traslado a la parte solicitante de la medida, quien lo impugnó, desestimándose aquél por auto, de fecha 30 de julio de 1997, en el que se remite la Sala de instancia a los argumentos expresados en el auto por el que se accedió a la medida solicitada.

TERCERO

Notificada la desestimación del recurso de súplica a las partes, el Abogado del Estado presentó escrito ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra dichos autos y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 7 de octubre de 1997, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció, como recurrido, el Procurador Don Angel Rojas Santos, en nombre y representación de Don Gonzalo , y recibidas las actuaciones, se ordenó dar traslado de las mismas al Abogado del Estado para que, en el término de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso preparado y, en su caso, lo interpusiese por escrito dentro de dicho plazo, lo quellevó a cabo con fecha 1 de diciembre de 1997, basándose en un único motivo, al amparo del artículo

95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta porque la Sala de instancia, al acordar la suspensión de la incorporación a la prestación social sustitutoria, ha desatendido los perjuicios derivados de ella para los intereses generales, por lo que terminó con la súplica de que se anule el auto recurrido y se declare que no procede la suspensión de la ejecutividad de la resolución administrativa impugnada.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de 19 de junio de 1998, se dio traslado al representante procesal del recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que efectuó con fecha 30 de julio de 1998, alegando que el interés del recurrente, como reservista, en que se suspenda su incorporación a la prestación social sustitutoria es prevalente frente al general en que ésta se cumpla pues, de no suspenderse aquélla, cuando finalizase el proceso por sentencia ya habría cumplido dicha prestación a pesar de no venir obligado a ello, ya que la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene razón, pues el recurrente adjuntó a la pieza de suspensión los documentos que acreditaban haber recibido una orden de incorporación para iniciar la prestación cuando se encontraba en situación de reserva, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 17 de octubre del año 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación denuncia el Abogado del Estado que la Sala de instancia infringe, al acceder a la suspensión de la incorporación del objetor, lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y la jurisprudencia que lo interpreta, recogida en las sentencias que se citan, pues desatiende los perjuicios que se derivan de la suspensión para el interés público, a pesar de que el propio Tribunal "a quo" declara expresamente en el auto recurrido que el solicitante de la medida cautelar no ha acreditado hallarse en una situación personal o patrimonial de carácter singular que haga para él especialmente gravosa la realización de la prestación social sustitutoria.

Esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 23 de septiembre de 1995 (recurso de casación 294/93, fundamento jurídico tercero), 27 de julio de 1996 (recurso de casación 6220/94, fundamento jurídico segundo), 28 de febrero de 1998 (recurso de casación 2053/94, fundamento jurídico cuarto), 21 de diciembre de 1999 (recurso de casación 8645/1996, fundamento jurídico segundo), 22 de enero del 2000 (recurso de casación 6633/96, fundamento jurídico tercero), 26 de febrero de 2000 (recurso de casación 17/97, fundamento jurídico segundo) y 16 de julio de 2000 (recurso de casación 6445/98, fundamento jurídico segundo) y en sus Autos de 1 de abril, 19 de septiembre y 13 de noviembre de 1995, que el interés general o colectivo reclama un ordenado e igualitario sistema de ejecución de tales prestaciones por los objetores de conciencia, ya que, de lo contrario, la dilación en la incorporación a estas prestaciones produciría desorden en los programas establecidos por la Administración al alterarse los plazos y los destinos, que han de venir prefijados con suficiente antelación para resultar aquéllas posibles y eficaces, cuyo perjuicio al interés público consideramos que debe evitarse y es prevalente frente al interés particular en dilatar hasta la ejecución de la sentencia el cumplimiento de dicha prestación, interés aquel que, como sostiene el representación procesal de la Administración del Estado, el Tribunal "a quo" ha desconocido y silenciado.

SEGUNDO

En nuestras Sentencias de 12 de noviembre de 1999 (recurso de casación 6336/96, fundamento jurídico primero), 21 de diciembre de 1999 (recurso de casación 8645/96, fundamento jurídico tercero), 22 de enero del 2000 (recurso de casación 6633/96, fundamento jurídico cuarto), 26 de febrero de 2000 (recurso de casación 17/97, fundamento jurídico tercero) y 16 de julio de 2000 (recurso de casación 6445/98) hemos expresado que se ha de admitir que el cumplimiento de la prestación social sustitutoria es una exigencia de la Constitución, a cuyo cumplimiento, conforme a los artículos 9 y 30 de ésta, vienen obligados la Administración y los particulares, y por tanto en cualquier conflicto de intereses en la materia se ha de valorar no ya el interés de la Administración sino esa exigencia constitucional, y de otra parte, una vez desarrollada esa previsión de la Constitución, el régimen de la referida prestación se ha de adecuar estrictamente a lo dispuesto en la norma, y por ello establecido como derecho deber general con unas excepciones o causas de exención y de prórroga concretas y determinadas, de manera la decisión de incorporación a la prestación social sustitutoria, hecha por el Organo competente, es una decisión que por sí sola no se puede entender que ocasione perjuicio alguno, o al menos perjuicio jurídicamente valorable, puesse trata simplemente de cumplir un derecho deber impuesto a todos por la Constitución, que ha de primar y prevalecer sobre el deseo o la conveniencia del afectado, ya que el primero tiende a la satisfacción de intereses públicos de carácter general y social, razón por la que los intereses públicos concernidos tienen prevalencia respecto de los particulares que puedan resultar afectados por el cumplimiento de tal deber social.

TERCERO

El recurrido, al oponerse al recurso interpuesto por el Abogado del Estado, aduce que mediante los documentos aportados a la pieza de suspensión, ha acreditado su condición de reservista no sujeto al cumplimiento de la prestación social sustitutoria, con lo que viene implícitamente a invocar el fumus boni iuris a su favor, pero la doctrina jurisprudencial acerca de la apariencia de buen derecho, como ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 27 de julio de 1996 (recurso de casación 6220/94, fundamento jurídico tercero), 28 de febrero de 1998 (recurso de casación 2053/94, fundamento jurídico segundo), 21 de diciembre de 1999 (recurso de casación 8645/96, fundamento jurídico primero), 22 de enero de 2000 (recurso de casación 6633/96, fundamento jurídico segundo) y 26 de febrero de 2000 (recurso de casación 17/97, fundamento jurídico primero) y en sus Autos de fechas 22 de noviembre de 1993, 31 de enero de 1994, 1 y 8 de julio de 1994, 13 de marzo, 23 de mayo, 19 de junio, 27 de junio y 3 de julio de 1995 y 22 de septiembre de 1997, requiere una prudente aplicación para no prejuzgar, al resolver el incidente sobre medidas cautelares, la decisión del pleito, pues, de lo contrario, se quebranta el derecho fundamental al proceso con las debidas garantías de contradicción y prueba (artículo 24 de la vigente Constitución), salvo en aquellos supuestos, que no es el que nos ocupa, en que se solicite la nulidad del acto administrativo dictado al amparo de una norma o disposición de carácter general declarada previamente nula o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente.

CUARTO

Las razones expresadas en los tres precedentes fundamentos jurídicos son determinantes de la estimación del motivo de casación alegado por el Abogado del Estado y, por consiguiente, de la declaración de haber lugar al recurso interpuesto con anulación de los autos recurridos que accedieron a la suspensión interesada, lo que, conforme a lo dispuesto por el artículo 102.1, de la Ley de esta Jurisdicción, exige que debamos resolver la cuestión sobre la suspensión o no del acuerdo impugnado dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que no son otros que decidir cuál de los intereses enfrentados, general y particular, es más digno de protección a fin de acceder o no a aquélla.

Conforme a los argumentos expresados para justificar la estimación del motivo de casación, invocado por el Abogado del Estado, debemos denegar la suspensión de la resolución administrativa impugnada por la que se ordena la incorporación del objetor de conciencia recurrente a realizar la prestación social sustitutoria del servicio militar.

QUINTO

Al haber lugar al recurso de casación interpuesto, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas, como establece el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, sin que haya motivos para pronunciarnos respecto de las causadas en la instancia, según dispone el artículo 131.1 de la misma ley, por no apreciarse temeridad ni dolo en los litigantes al sustanciarse la pieza separada de suspensión.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley y los artículos 67 a 72 así como las Disposiciones Transitorias Tercera y Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con estimación del motivo alegado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el auto pronunciado, con fecha 7 de mayo de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo tramitado ante la misma Sala con el nº 711/1997, ratificado en súplica por auto de la propia Sala de 30 de julio de 1997, los que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos desestimar y desestimamos la petición de suspensión de la resolución de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, formulada por el representante procesal de Don Gonzalo

, por la que se ordenó a éste incorporarse al periodo de actividad como objetor de conciencia, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las producidas en este recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacersaber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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