STS, 4 de Diciembre de 2007

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2007:7920
Número de Recurso1217/2004
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Emilio García Cornejo en nombre y representación de D. Cesar, contra la sentencia de 26 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 262/02, en el que se impugna la desestimación presunta por el Ministerio de Sanidad y Consumo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria formulada el 28 de febrero de 2001. Han intervenido como partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado y la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Cesar, contra la desestimación presunta de la reclamación administrativa deducida y a la que se hace referencia en el encabezamiento de esta sentencia, por venir ajustada a Derecho la resolución presunta impugnada. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Cesar, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 13 de enero de 2004 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 1 de marzo de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se hace valer un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción

, solicitando que se revoque la sentencia recurrida y se declare su derecho a ser indemnizado conforme a sus pedimentos.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las partes recurridas para la formalización de escrito de oposición, que evacuaron en el sentido de solicitar la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 27 de noviembre de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2001 D. Cesar se dirigió al INSALUD solicitando indemnización, a determinar de acuerdo con las disposiciones legales, alegando que el 1 de mayo de 1991 ingresó en el Hospital Doce de Octubre de Madrid, siendo intervenido el 21 de mayo mediante laparotomía media supraumbilical, realizándose varias transfusiones de sangre y como consecuencia de las mismas resultó infectado del virus de la Hepatitis C. Desestimada dicha reclamación de manera presunta, interpuso recurso contencioso administrativo, en cuya demanda mantiene su pretensión de indemnización en la cantidad que legalmente corresponda, dictándose sentencia de 26 de noviembre de 2003, que desestima el recurso, señalando al efecto que: "El demandante ingresó el día 1-05-91 en el Hospital 12 de Octubre por presentar epigastralgia, hernia de hiato y ullus pilorico. El día 21-05-91 es intervenido quirúrgicamente mediante laparotomía media supraumbilical, causando alta el 30/05/91.

El día 14/05/91 se le transfunden 800 C.C. de sangre completa y el 21/05/91 otras 1.200 CC (F. 13 y 14 exp). Las unidades transfundidas están indentificadas con los números 405868 (14-05-91), 5797, 5800 y 8855837 (21-5-91), según obra al folio 34 del expediente. El Servicio de Hematología del referido hospital informa que las bolsas 5797 y 5800 fueron extraidas, procesadas y analizadas en el mismo y las pruebas de escrutinio realizadas, de acuerdo con la normativa vigente, dieron resultado negativo, incluyendo la investigación de los anticuerpos frente al VHC, además de que los donantes de que procedían han realizado donación posterior también con resultado negativos para el anti-VHC. Las bolsas 405868 y 8855837 procedían del Centro Regional de Transfusión de Madrid y del Centro de Hemoterapía del Ejército. A través de la prueba practicada en el proceso se han aportado los análisis serológicos de la unidad 405868, efectuados el 24-04-91, con resultado negativo para anti-VHC, así como el historial de posteriores donaciones de la misma donante, todas ellas negativas para los marcadores serológicos, y el Servicio Central de Hemoterapía de las FF. AA. informa que la bolsa número 8.855.837 fue extraida, procesada y analizada en el mismo, y que las pruebas de escrutinio de enfermedades transmisibles por la transfusión fueron realizadas de acuerdo con la normativa vigente, siendo el resultado negativo". Valora el informe de la Inspección Médica y el emitido por el perito judicial y concluye que: "habiéndose acreditado que el escrutinio de la sangre transfundida dió resultado negativo para el anti-VHC en todos los casos, y sucediendo que --como informa el perito judicial-- hasta el año 1992 no se generalizó el uso de los llamadas métodos de segunda generación, que podían detectar anticuerpos frente al virus y diagnosticar la infección allí donde las técnicas de primera generación fracasaban, no puede disponerse de la necesaria certeza para atribuir el posible contagio del virus C de la hepatitis a las transfusiones recibidas en mayo de 1991 y, de disponerse de la misma, la técnica de detección no había adquirido por entonces el desarrollo necesario para que el escrutinio de las hemodonaciones adquiriera la eficacia que más tarde se conseguiría con la aplicación de las técnicas de segunda generación. Aparte de lo cual, la prueba pericial ha puesto de manifiesto que los elementos de juicio disponibles no permiten dar por existente la enfermedad hepática por la que se reclama. Las consideraciones que el perito efectúa sobre la praxis médica relativa a la falta de estudios orientados a confirmar o descartar la existencia de dicha enfermedad no modifican la conclusión que se extrae del resultado de la prueba y que impiden acceder a la pretensión indemnizatoria deducida, porque ésta se funda, no en la actuación médica relativa al diagnóstico y tratamiento de VHC, sino en la existencia misma del contagio derivado de una actuación médica concreta, consistente en las transfusiones sanguíneas efectuadas en mayo de 1991."

SEGUNDO

No conforme con dicho pronunciamiento, interpone este recurso de casación, en cuyo único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 106.2 y el art. 149.1.18 de la Constitución y el art. 139 de la Ley 30/92, alegando, frente a la argumentación de la sentencia, que si bien es cierto que hasta 1992 no se generalizó el uso de los llamados métodos de segunda generación para detectar anticuerpos, también lo es que en la fecha en que se realizara la transfusión ya existían los métodos técnicos para efectuar tal diagnóstico y, por otro lado, considera que han quedado plenamente acreditados otros elementos posibles de contagio distintos de la transfusión y no existe evidencia alguna de que la enfermedad existiera con anterioridad a la intervención. Concluye que habiendo quedado acreditado que ha sufrido una lesión, al ser infectado por el virus de la Hepatitis C, debe ser indemnizado por la Administración actuante y que tal indemnización es independiente de que se considere la actuación de la Administración normal (por no estar generalizados los métodos técnicos apropiados para detectar la existencia del virus) o anormal (por no tener las máximas garantías a su disposición).

TERCERO

El motivo así planteado no puede prosperar por las siguientes razones: el recurrente concluye fundado su pretensión en el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial al margen de cualquier consideración sobre el funcionamiento normal o anormal del servicio y, en este caso, de la corrección o no de la actuación médica, concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que no se corresponde con la doctrina de esta Sala, que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ). Debe tenerse en cuenta que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto."

Y es el caso que la Sala de instancia comienza justificando la aplicación por la Administración de los controles y pruebas existentes en aquel momento sobre los productos transfundidos al paciente, con resultado negativo; la referencia a la segunda generación de marcadores es para indicar su mayor precisión y su falta de disponibilidad en el momento en que se produjo la intervención. Por otra parte, valorando la prueba existente en el proceso, refiere las apreciaciones de la Inspección Médica en el sentido de que: "por los datos analíticos que aporta el paciente y por los recogidos en la historia clínica, puede afirmarse que éste, al menos hasta la fecha de 24-03-94, no tiene hepatitis crónica C, no ha tenido contacto con el virus de la hepatitis C, por lo que no pudo ser contagiado en mayo de 1991 cuando fue intervenido y transfundido en el Hospital Doce de Octubre. Toma en consideración para ello que los análisis que aparecen en la historia clínica, de 19-04-93, y los aportados por el reclamante, de 24-03-94, muestran la existencia de anti-hepatitis C negativos y que aunque en la anamnesis de informes clínicos posteriores se recoge que el paciente tiene hepatopatía crónica por hepatitis C, en ningún pasaje de la historia clínica aparecen marcadores para la hepatitis C positivos, y en la última analítica revisada, de 6-03-01, las enzimas hepáticas son absolutamente normales", señalando en relación con el informe del perito procesal las siguientes apreciaciones: "La ausencia de signos, tanto clínicos, como analíticos y de marcador, imposibilita totalmente para estimar la existencia de Hepatitis C en el reclamante. La posible evolución silente de la misma, así como la pobreza, tardanza o ausencia de pruebas impiden ratificar definitivamente dicho extremo.

Ciñéndose, pues, a los datos aportados, se puede afirmar que, de acuerdo con la LEX ARTIS, no hay causa, y los efectos y daños son achacables a su patología de víscera hueca.

Con respecto a la praxis llevada a cabo en el Hospital Doce de Octubre desde el año 1991 hasta el 2001, se puede afirmar que la misma ha sido rigurosamente correcta en lo que al problema de ULCUS SANGRANTE respecta, mas no así a la supuesta Hepatitis C, de la que no sabemos sus orígenes, como tampoco los oportunos, sistemáticos y completos estudios que confirmará o descartará la susodicha patología.

En su dictámen, el perito judicial precisa que la constante repetición, en los antecedentes personales, del padecimiento de una hepatitis crónica C, reflejado en las sucesivas historias clínicas, sin informe pertinente, carece de valor. También precisa que, en pura teoría, pudo transmistirse la hepatitis C como consecuencia de la intervención quirúrgica y de las sucesivas transfusiones, pero que al carecer del más mínimo indicio, la respuesta inequívoca ha de ser negativa."

Se desprende de todo ello la justificación de la adecuada praxis médica en relación con la intervención efectuada al recurrente en el año 1991 y el control de las transfusiones practicadas al mismo de acuerdo con los métodos entonces existentes, descartándose la antijuridicidad del daño. A ello se añade, que en ambos informes médicos se cuestiona la existencia de la enfermedad hepática, lo que justifica la apreciación de la Sala en el sentido de que los elementos de juicio disponibles no permiten dar por existente dicha enfermedad, con lo que se viene a cuestionar otro requisito de la responsabilidad patrimonial como es el daño o lesión. Todo ello son apreciaciones sobre los hechos, como resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, de los que ha de partirse, al no haberse hecho valer ningún motivo de casación que permita entrar al examen de dicha valoración, cuya revisión sólo es posible por alguna de las concretas razones que la jurisprudencia establece y que en este caso no se invocan por el recurrente. La propia Sala precisa que la reclamación de responsabilidad patrimonial se funda en la imputación a la Administración del contagio de la Hepatitis C por las transfusiones que se le realizaron con ocasión de la intervención de 1991 y no en las valoraciones del perito procesal sobre "la praxis médica relativa a los estudios orientados a confirmar o descartar la existencia de la enfermedad".

Finalmente, la referencia a la existencia de otros posibles elementos de contagio, además de que no se ha justificado su realidad y existencia, constituye una cuestión nueva no planteada en la instancia y sobre la cual, en consecuencia, no se ha pronunciado la sentencia de instancia, lo que hace inviable su planteamiento en este recurso, dado que en casación se trata de enjuiciar los errores in iudicando o in procedendo en que pueda haber incurrido el juzgador a quo, pero en función, naturalmente, por exigirlo así el principio de congruencia, de las cuestiones planteadas en la instancia (S. 20-11-2003 ), abundando la jurisprudencia en el rechazo del motivo de casación en el que se plantea una cuestión nueva no debatida en la instancia (sentencias de 31 de octubre y 12 y 15 de diciembre de 1994 y 28 de octubre de 1995,24 de febrero de 2004

, entre otras).

Por todo ello, ha de entenderse que el pronunciamiento de la Sala de instancia no incurre en las infracciones que se denuncian en este motivo, que por lo tanto debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, como honorarios de letrado de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1217/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Cesar contra la sentencia de 26 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 262/02, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, como honorarios de letrado de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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