STS, 30 de Noviembre de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:8778
Número de Recurso8816/1995
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil.

Visto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Joaquín y otros, contra la sentencia dictada el 28 de julio de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en recurso 1593/90 sobre aprobación definitiva de un Plan Parcial, siendo partes recurridas la Diputación Foral de Guipúzcoa, representada por la procuradora Doña Isabel Julia Corujo y el Ayuntamiento de Zarautz, representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona. Es Magistrado Ponente para este acto el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso número 1593/90, interpuesto por Zarautz, S. Coop R.L., Don Oscar , Doña Montserrat , Don Jesús , Don Fernando , Doña Encarna , Doña Susana , Don Felix , Don David Don Arturo , Don Ángel Jesús , Don Juan Carlos , Don Luis Carlos , Don Carlos Antonio , Don Carlos Ramón Don Luis María , Don Carlos Jesús , Don Jose Ángel , Don Jose Francisco , Don Jose Miguel , Don Carlos Francisco , Don Luis Angel , Don Luis Pablo Don Jesús Carlos , Don Juan Pedro , Don Pedro Miguel , Don Ángel , Doña Luis Manuel , Don Victor Manuel , Don Bernardo , contra Acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa recaído en sesión de fecha 30 de mayo de 1989 por el que se otorgó aprobación definitiva al Plan Parcial de Ordenación del Sector Industrial nº 31 -Abendaño- del término municipal de Zarautz, promovido y tramitado por su Ayuntamiento; así como la desestimación presunta por silencio administrativo negativo del recurso de reposición interpuesto contra aquel en fecha 28 de julio de 1989. Siendo parte demandada la Diputación Foral de Guipúzcoa y como coadyuvante el Ayuntamiento de Zarautz.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 28 de julio de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que, dando respuesta al presente recurso contencioso administrativo nº 1593/90, interpuesto por Don Joaquín , en representación de Zarautz, S. Coop. R.L., Don Oscar , Doña Montserrat , Don Jesús , Don Fernando , Doña Encarna , Doña Susana , Don Felix , Don David Don Arturo , Don Ángel Jesús , Don Juan Carlos , Don Luis Carlos , Don Carlos Antonio , Don Carlos Ramón , Don Luis María , Don Carlos Jesús , Don Jose Ángel , Don Jose Francisco , Don Jose Miguel , Don Carlos Francisco , Don Luis Angel , Don Luis Pablo Don Jesús Carlos , Don Juan Pedro , Don Pedro Miguel , Don Ángel , Doña Luis Manuel , Don Victor Manuel , Don Bernardo , representados por la procuradora Sra. Apalategui Arrese contra Acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa recaído en sesión de fecha 30 de mayo de 1989 por el que se otorgó aprobación definitiva al Plan Parcial de Ordenación del Sector Industrial nº 31 -Abendaño- del término municipal de Zarautz, promovido y tramitado por su Ayuntamiento así como la desestimación presunta por silencio administrativo negativo del recurso de reposicióninterpuesto contra aquel en fecha 28 de julio de 1989, debemos: PRIMERO Declarar como declaramos la inadmisibilidad formuladas pro el Ayuntamiento de Zarautz en cuanto a ausencia de representación procesal adecuada de Zarautz Soc. Coop Y en cuanto a la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto e igualmente en cuanto a la denunciada falta de legitimación de Don Carlos Miguel y Don Oscar . SEGUNDO Declarar como declaramos la inadmisibilidad parcial del presente recurso contencioso administrativo por ausencia de previo y preceptivo recurso de reposición en relación con los recurrentes Don Fernando , Doña Encarna , Doña Susana , Don Felix , Don Arturo Don Ángel Jesús Don Carlos Ramón y Don Jose Ángel . TERCERO Declarar como declaramos la conformidad a derecho de los acuerdos recurridos por lo que les confirmamos. CUARTO No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Joaquín y otros, y elevados los autos a este Tribunal, por la parte recurrente se interpuso el mismo. Se admitió el recurso, dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose las mismas, señalándose para la votación y fallo el día 29 de noviembre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación de que conocemos ha incurrido en causa de inadmisión, según el artículo 100.2 a), en relación con el artículo 96, apartados 1 y 2, de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Dicha causa deviene de desestimación en este momento procesal, conforme a reiterada y conocida doctrina de esta Sala que es de cita innecesaria, por lo conocida.

En efecto, el artículo 93.4 de la ley jurisdiccional dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el número 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, precisando el artículo 96.2 de la expresada Ley que, en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

Es la parte recurrente la que ostenta la carga procesal de justificar, en el escrito de preparación del recurso de casación, que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (sentencias de 15, 17 y 23 de diciembre de 1999).

SEGUNDO

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "CUARTO.- Se invoca como fundamento del recurso que se formalizará en su día, el motivo del artículo 95.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-. Resulta irrelevante en este caso que el quinto de los motivos alegados en el escrito de interposición del recurso de casación venga amparado en el ordinal 3º del artículo 95.1 de la LRJCA, pues para que este motivo pudiera ahora ser considerado habría sido necesario que se hubiera anunciado -y no ha sido así- en el escrito de preparación del recurso (Autos de 21 de septiembre de 1998 y 21 de junio de 1999). Téngase en cuenta que el artículo 93.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia-"... sólo serán susceptibles de recurso de casación..."- y si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el nº 4 del artículo 95.1 es imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso, al apreciar ahora los defectos que se acaban de razonar.

TERCERO

Al no darse lugar al recurso procede la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Joaquín y otros, contra la sentencia dictada el 28 de julio de 1995 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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