STS, 10 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la UNION SINDICAL DE USUARIOS DEL JUCAR y la sociedad mercantil IBERDROLA ,S.A., ambos representados procesalmente por el Procurador D. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha doce de Noviembre de mil novecientos noventa y dos, en los recursos números 1681/91 y 1723/91, acumulados , que desestima los recursos formulados contra las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Júcar, desestimatorias de los recursos de reposición formulados, en cada caso, contra la resolución de dicha Confederación de 10 de mayo de 1.991, por la que se otorgaba una concesión de extracción de aguas subterráneas en el paraje denominado "Buchacas" en el término municipal de Barraz (Albacete).

En este recurso también se ha personado como parte recurrida, la ADMINISTRACION DEL ESTADO , en la representación que le es propia.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1681/91 y 1723/91, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección 1ª), del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, con fecha 2 de octubre de 1.992, se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:" FALLO: Desestimar el actual recurso contencioso- administrativo acumulado, interpuesto por la representación legal de UNIÓN SINDICAL DE USUARIOS DEL JUCAR E IBERDROLA II, S.A., contra las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Júcar , desestimatorios de los recursos de reposición formulados, en cada caso, contra la resolución de dicha confederación de 10 de mayo de 1.991, por la que se otorgaba una concesión de extracción de aguas subterráneas en el paraje denominado " Buchacas" en término municipal de Barraz (Albacete), sin hacer expresa imposición de costas.-"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la UNION SINDICAL DE USUARIOS DEL JUCAR E IBERDROLA S.A., a través de su representante procesal, el Procurador D. Alejandro González Salinas, que acabó interesando que se dictase una nueva sentencia estimando los motivos y fundamentos expuestos, casando la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, y resolviendo de conformidad con la súplica del escrito de demanda.

TERCERO

Conferido traslado a la ADMINISTRACION DEL ESTADO a través del Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso, terminó suplicando a la Sala que, teniendo por presentado el escrito , fuera admitido , y previos los trámites pertinentes, se dictase sentencia confirmando íntegramente la sentencia recurrida y el acto impugnado, con imposición de las costas a la parte recurrente.-CUARTO.- Mediante providencia de fecha 25 de Enero de dos mil, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso, el día treinta de marzo de este mismo año, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 11 de Noviembre de 1.992, desestimó los recursos contencioso administrativos 1.681/91 y 1.723/91, seguidos acumuladamente, declarando conformes a derecho las Resoluciones de 10 de Mayo y 17 de Septiembre de 1.991, desestimatoria esta del recurso de reposición interpuesto contra aquella, dictadas por la Confederación Hidrográfica del Júcar, sobre concesión de aguas subterráneas, ( Expte. 88-CP- 0021), en el paraje denominado "Buchacas", del término municipal de Barraz ( Albacete). La razón de decidir de la sentencia de instancia se encuentra explícitamente recogida en el Fundamento Jurídico Cuarto de la misma que literalmente expresa: "CUARTO.- Por lo que se viene exponiendo, corresponde determinar si la concesión de extracción de aguas impugnada afecta en concreto a las concesiones de los demandantes que aprovechan aguas del Río Turia (sic). Para la Administración, según informe de la Jefatura de la Sección de Hidrología, se afirma que no se ha demostrado la afección directa del aprovechamiento impugnado sobre el de las sociedades actualmente demandantes, pues la distancia del pozo cuya extracción de aguas se cuestiona en este recurso, dista más de veinticinco kilómetros del cauce del Río Júcar; por ello, extraía la consecuencia de que es difícil establecer una relación directa entre la captación y los caudales del río, aun cuando se reconocía la necesidad de confeccionar un Plan Integral de Explotación de los acuíferos de la Mancha Oriental, para poder evaluar esas afecciones. De otro lado, pretenden los recurrentes argumentar su oposición sobre la falta de prueba por parte de la Administración de la disponibilidad del agua concedida, en su repercusión afectante a los demandantes, sin embargo, si no presentaría mucha dificultad el aforo de aguas tratándose de aguas superficiales, nunca podría lograrse con exactitud, en casos como el que se examina, de aguas subterráneas respecto otras superficiales como serían las que discurren por el Río Turia (sic), por el hecho mencionado de la gran distancia existente entre ambas localizaciones; por ello no puede afirmarse que, con los caudales extraídos del pozo Buchacas, se hayan reducido los caudales concesionales preexistentes de las dos entidades demandantes, ni que su derecho concesional fijara un determinado caudal de aguas del Río Turia (sic) que se viera mermado por la nueva concesión. Con lo cual, desaparece el fundamento legal que hubiera sustentado la pretensión anulatoria de la concesión, por lo dispuesto en el artículo 194.6 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.-"; valoración de la prueba que se completa con el contenido del Fundamento Jurídico Tercero de la misma, en cuanto reconoce la interrelación entre aguas subterráneas y superficiales, si bien afirmando que no necesariamente la extracción de las primeras tenga que repercutir necesariamente y de modo transcendente respecto de las segundas.-SEGUNDO.- Aunque todos ellos con amparo en el apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril, sobre medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso, los motivos en que se fundamenta el recurso de casación lo que, en rigor están imponiendo, es una visión subjetiva de la prueba que ha tenido en cuenta la sentencia ahora impugnada.

En efecto, el primero de los motivos lo hacen descansar en la infracción de los artículos 50.1, 66.1, 68 y 72.3 de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas, así como de la jurisprudencia aplicable; mas resultan totalmente improcedentes desde tal perspectiva la infracción de los referidos preceptos, que sí es cierto que defienden y protegen los derechos de los titulares inscritos, pero que no son los propiamente afectados, en cuanto esa regulación en nada evita que la Administración pueda en uso de su potestad seguir otorgando las concesiones que sean procedentes legalmente; la existencia de una concesión no impide ya de por sí la posibilidad de otra distinta, siendo de señalar, como acertadamente pone de relieve la Administración del Estado, que cuando el artículo 68 de la Ley de Aguas ordena a la Administración concedente considerar para el otorgamiento de concesión de aguas subterráneas su posible afección a captaciones anteriores legalizadas, habrá de entenderse como referencia a captaciones de las mismas aguas subterráneas, que es, además, en la forma que la Administración actuó, valorando como hizo también la sentencia recurrida la distancia entre la captación de donde iba a extraerse la nueva concesión. Son también cuestiones distintas, y con ello se sale al paso de la alegación de la numerosísima doctrina jurisprudencial citada, la prueba de que exista o no agua para otorgar la concesión y otra la de que habiendo agua se perjudica o no a terceros interesados; teniendo declarado esta Sala también, - sentencias de 9 y 30 de marzo de 1.998 y 8 de marzo de 2.000 -, que la falta de aprobación del Plan Hidrológico de Cuenca, no es obstáculo para el otorgamiento de nuevas concesiones, como con claridad se infiere del citado artículo 68 de la Ley de Aguas; por ello aunque la sentencia de instancia reconozca la dificultad mayor del aforo de aguas subterráneas que cuandose trata del aforo de aguas superficiales, - se refiere a las que discurren por el Río Turia, lo que no puede entenderse sino como un simple error -, sí en cambio hace dos afirmaciones esenciales a los efectos de este motivo, como de los demás, a efectos de su desestimación; una, la gran distancia existente entre ambas localizaciones y, otra, que por ello no puede afirmarse que con los caudales extraídos del pozo cuya concesión se otorga se hayan reducido los caudales concesionales preexistentes de los que tienen la concesión los recurrentes.

TERCERO

No mejor suerte estimatoria, como queda adelantado, ha de correr el segundo de los motivos articulados, que con el mismo cobijo del ordinal 4º del citado artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, centra en la infracción del artículo 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, esto es, por entender que se infringe el principio de distribución de la carga de la prueba. Para su desestimación bastaría sólo con considerar la presunción de legalidad y legitimidad del acto administrativo dictado por órgano competente y en el procedimiento adecuado, y siendo así que la Administración es titular de una potestad administrativa que nace directamente de la ley, que necesariamente debe cumplir, sin necesidad de probarla, será quien se opone a la concesión el que deberá probar que con ella se perjudican sus derechos, lo que por lo que venimos razonando no acontece.-CUARTO.- El tercero de los motivos casacionales se articula por infracción del artículo 6º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de Julio, del Poder Judicial, en cuanto proclama que " los Jueces y Tribunales no aplicarán los Reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución o al principio de jerarquía normativa", entendiendo que la sentencia de instancia al aplicar el artículo 184.6, del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de Abril, infringió aquel precepto, que es contrario al Código Civil y a la propia Ley de Aguas. De nuevo vuelve a hacerse la construcción del motivo desde la perspectiva de la valoración de la prueba que efectuó la sentencia recurrida, lo que por el cauce elegido no es correcto; ni siquiera de otro modo podría ser apreciado, por cuanto tal precepto está valorando la posibilidad de afección a los efectos de una posible indemnización, de ahí que exija no sólo la disminución del caudal realmente aprovechado o un deterioro de su calidad que lo haga inutilizable para el fin a que se dedicaba, sino que sea consecuencia directa y demostrada del nuevo aprovechamiento; esto es, resulta concorde con los principios generales del derecho y con el artículo 1.214 del Código Civil y con la Ley de Aguas en ejecución de la misma, ya que en todo caso, eran los recurrentes quienes habían de haber acreditado, precisamente por el principio de distribución de la carga de la prueba ya examinado en el motivo anterior, el perjuicio que pudiera ocasionárseles; precepto además, vigente, que no está ni ha sido impugnado, y que goza de las presunciones de legalidad y legitimidad del actuar administrativo, que además no fue objeto del recurso ni directa ni indirectamente .QUINTO.- El cuarto y último de los motivos también se articula, como venimos repitiendo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional y de la jurisprudencia aplicable al caso, y en este caso concreto en la infracción del artículo 57.2 de la citada Ley de Aguas. Ya al examinar el motivo primero hacíamos referencia indirecta a este precepto y su relación con el artículo 68 de la propia Ley. Y tal como tenemos declarado, en las sentencias referidas, en la relación de ambos preceptos, la necesidad de que se confeccione un Plan Integral de Explotación de los acuíferos de La Mancha Oriental, - las sentencias de referencia lo hacían al Plan de Cuenca -, para poder evaluar esas afecciones de las extracciones de aguas subterráneas, suponga infracción de tal precepto, pues esa inexistencia no puede ser obstáculo para el otorgamiento de nuevas concesiones, como con claridad se infiere del mencionado precepto, - 68 de la Ley de Aguas -, conclusión que corrobora la Disposición Transitoria Sexta, subordinada a la existencia de caudales suficientes, y consciente el legislador de la inexistencia de tales planes, e incluso de la complejidad de su elaboración, pese a ello permite nuevas concesiones subordinadas desde luego a esa existencia y a la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos, sin que frente a ello conste nada en contrario y sin que resulten afectadas las concesiones de quienes recurren, que es la razón de decidir de la sentencia recurrida, en una valoración de la prueba que a ella solo pertenece.-SEXTO.- El rechazo de todos los motivos de impugnación comporta la desestimación del recurso de casación, lo que lleva consigo la condena en costas de este recurso a los actores, tal como impone el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.-Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y por lo tanto desestimamos el presente recurso de casación número 186/1993, interpuesto por la representación procesal de UNIÓN SINDICAL DE USUARIOS DEL JÚCAR, (USUJ), y de IBERDROLA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, ( Sección 1ª), del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 12 de Noviembre de 1.992, dictada en los recursos acumulados 1.681/91 y 1.723/91; con expresa condena en costas de este recurso a los recurrentes.-Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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