STS, 30 de Octubre de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:7847
Número de Recurso5955/1995
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 10 de Abril de 1995, por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos de recurso contencioso administrativo contra legalización de licencia de obras; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucila Torres Rius, en nombre y representación de Don Santiago , siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Avila del Hierro; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha conocido del recurso número 953/1993, promovido por la representación de Don Santiago , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Barcelona, sobre requerimiento para legalización o derribo de obras realizadas sin licencia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 10 de abril de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Santiago contra la resolución del Regidor de planejament, gestió urbanística i control de l'edificació del Ayuntamiento de Barcelona, de 3 de marzo de 1992, por la que se le ordenó que en el plazo de dos meses procediera a legalizar, mediante la petición de la oportuna licencia, las obras efectuadas sobre el piso ático NUM000 de la calle DIRECCION000 número NUM001 , o a restituirlo a su primitivo estado, y contra el decreto de la Alcaldía de 10 de mayo de 1993, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el anterior, resoluciones que declaramos ajustadas a derecho. No hacemos imposición de costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Lucila Torres Rius, en nombre del expresado recurrente Don Santiago , presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 16 de Febrero de 1998, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 26 de Octubre de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente rollo de casación una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que desestima la demanda interpuesta por el recurrente Don Santiago contra resoluciones del Ayuntamiento de Barcelona que le ordenaban legalizar unas obras efectuadas sin licencia sobre el piso NUM000 ático NUM000 de la calle DIRECCION000 número NUM001 , o restituirlo a su estado primitivo.

SEGUNDO

Se articula un único motivo de casación (ex articulo 95.1.4º de la LJCA) dividido en dos subapartados en los que se invocan, entre otros, la infracción de los artículos 279 y 256 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los textos vigentes en Cataluña en materia urbanística, que es el que aplica la sentencia recurrida.

La parte recurrente no razona en qué medida pudiera haber sido de aplicación al caso el Derecho del Estado por lo que el motivo debe decaer íntegramente, al ser criterio consolidado de esta Sala el de que no cabe el recurso de casación frente a las vulneraciones de Derecho autonómico, aunque sea un Ayuntamiento el autor de la resolución impugnada (sentencias de 22 de octubre de 1999, 21 de diciembre de 1999, 7 de febrero y 4 de abril de 2000).

TERCERO

Ya a mayor abundamiento será de añadir que no cabe la práctica de prueba en el recurso extraordinario de casación, por lo que es obvio que no puede tomarse en consideración un documento posterior a la sentencia aquí recurrida en el que se fundamenta el recurrente para tratar de demostrar que habían transcurrido más de cuatro años desde que terminó las obras. Tampoco cabe, en fin, alterar la apreciación de la prueba que efectúa la sentencia recurrida y ésta ha declarado que no se ha logrado probar tal fecha.

CUARTO

Procede la desestimación del motivo, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo al recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Lucila Torres Rius, en representación de Don Santiago , contra sentencia dictada el 10 de Abril de 1995 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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