STS, 31 de Marzo de 2000

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2000:2630
Número de Recurso4499/1997
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo la impugnación de costas por honorarios y derechos indebidos formulada por el Sr. Abogado del Estado en elación con la tasación practicada en este recurso de casación nº 4499/1997.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación Nº 4499/1997, la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo dictó sentencia no dando lugar al interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 7 de noviembre de 1996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) en el recurso nº 2597/1992, con imposición de las costas a la parte recurrente. Fue parte recurrida la EMPRESA NACIONAL ELCANO DE LA MARINA MERCANTE, S.A.

SEGUNDO

A instancia de la representación procesal de la parte recurrida , con fecha 13 de julio 1999 se practicó por la Sra. Secretaria de esta Sala la tasación de costas, por importe de 5.450.776 pts., resultado de sumar la minuta de los honorarios del Letrado Don Juan Manuel , por importe de 4.545.544 pts. y la de los derechos del Procurador Don Inocencio , por importe de 905.232 pts.

TERCERO

El Abogado del Estado, en escrito presentado en el R.G. del T.S. el 16 de julio de 1999, impugnó la referida tasación. Sostiene, en síntesis, que 1º) son indebidos los honorarios del Letrado en lo que se refiere al trámite de instrucción, por el que minuta la cantidad de 979.645 ptas.; y 2º) son indebidos los derechos del Procurador por el concepto "honorarios de costas, art. 35.2 y 36", e importe de 3.372 ptas., porque la condena en costas no incluye ese concepto. También impugna por excesiva la tasación en cuanto a los honorarios del Letrado.

CUARTO

Mediante providencia de 21 de julio de 1999 se acordó sustanciar en primer lugar la impugnación por indebidas, siguiéndose los trámites de los incidentes y dando traslado a la representación procesal de la parte recurrida, quien, mediante escrito presentado en el R.G. del T.S. el 29 de julio de 1999, se opuso a la impugnación, suplicando su desestimación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del incidente a prueba, por providencia de 26 de noviembre de 1999 se señaló para votación y fallo el 30 de marzo de 2000, designándose magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado de la parte recurrida -acreedora en costas- ha presentado minuta integrada por las siguientes cantidades y conceptos: Instrucción (Norma 85.2 a), 979.645 pts.; preparación y escrito de impugnación (Norma 85.2 b), 2.038.927 pts.; 16% de I.V.A., 626.972 pts.; total a pagar: 4.545.544 pts. El Abogado del Estado ha impugnado la tasación de costas, entendiendo que es indebido el concepto "instrucción" y su correspondiente cantidad.

SEGUNDO

La impugnación ha de ser acogida. El concepto "instrucción" debe entenderse integrado en el concepto "escrito de impugnación", pues no cabe llevar a cabo esta última actuación sin comprender dentro de ella el trabajo profesional consistente en estudiar (instruirse) la sentencia recurrida y el escrito de interposición a que la parte recurrida se opone. Desdoblar tal actuación técnica, minutando separadamente por ambos conceptos, hace incidir el concepto "instrucción" en la prohibición del art. 424 de la L.E.Civil, que por ello debe reputarse indebido y ser excluido de la tasación aprobada.

TERCERO

El Procurador de la parte recurrida ha incluido en su minuta de derechos el concepto " tasación de costas, arts. 35.2 y 36, por importe de 3.372 pts.". También en este extremo la impugnación del Abogado del Estado debe ser estimada, pues los artículos citados no se refieren a las costas del recurso de casación sino a las que procedería liquidar en el supuesto de que en este incidente hubiera recaído la condena en costas, lo que no ha acontecido.

CUARTO

No apreciándose mala fe ni temeridad, no ha lugar a la condena en las costas de este incidente (art. 131.1 de la L.J. 1956, modificada en 1992).

En atención a todo lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Estimamos la impugnación por honorarios y derechos indebidos formulada por el Abogado del Estado en relación con la tasación de costas practicada en este recurso de casación nº 4499/1997, y declaramos:

  1. ) Que de la referida tasación debe ser excluido por indebido el concepto "instrucción", por importe de 979.645 pts., incluido en la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida. Y

  2. ) Que de dicha tasación debe ser excluido por indebido el concepto "tasación de costas", por importe de 3.372 pts., incluido en la minuta de derechos del Procurador de la parte recurrida.

No procede la imposición de las costas de este incidente.

Prosígase la tramitación de la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sal en audiencia pública de los que, como SECRETARIA, certifico.

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