STS, 10 de Mayo de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:3850
Número de Recurso2287/1992
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil NAVIERA GARCÍA MIÑAUR, S.A., representada por el Procurador Sr. Sastre Moyano, contra sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 1992, sobre anomalías en servicios de línea regular de empresas navieras.

Se han personado en este recurso como partes recurridas, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, y la mercantil MEDITERRANEAN AFRICA CONTAINER LINES, S.A., representada por el Procurador Sr. Laguna Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 52/1991 la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 30 de septiembre de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Sastre Moyano, en nombre y representación de "NAVIERA GARCÍA MIÑAUR, S.A.", contra el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, en la que ha sido parte coadyuvante MEDITERRANEAN AFRICA CONTAINER LINES (MAC-LINES), representada por el Procurador Sr. Ortiz de Solorzano, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ajustadas a derecho las resoluciones de la Dirección General de la Marina Mercante de 7 de septiembre de 1.989 y del propio Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 29 de noviembre de 1.990; todo ello son costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación de la mercantil NAVIERA GARCÍA MIÑAUR, S.A., formalizando el recurso que, al amparo del ordinal cuarto del art. 95.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Violación del artículo 25.1 C.E.

Segundo

Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Omisión del esencial trámite de audiencia

Tercero

Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate; la exigencia de reserva de ley en materia administrativa sancionadora.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso interpuesto, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y, teniendo por evacuado el traslado que le fue conferido y por formulado escrito de oposición al recurso de casacióninterpuesto de contrario, declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando íntegramente la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente,..."

CUARTO

La representación procesal de la mercantil recurrida, MEDITERRANEAN AFRICA CONTAINER LINES, S.A., se opuso al recurso interpuesto y suplica a esta Sala que, "...previos los trámites legales pertinentes, se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto y, en todo caso, se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 26 de noviembre de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 26 de abril de 2000, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil actora, ahora recurrente en casación, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución dictada el 29 de noviembre de 1990 por el Subsecretario del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, que desestimaba el recurso de alzada deducido contra la de la Dirección General de la Marina Mercante de fecha 7 de septiembre de 1989, en la que se acordó retirar a aquélla la autorización concedida para operar como línea regular en las de La Península-Africa Occidental y Norte de Europa-España-Centroamérica- Sudamérica-Pacífico, dándola de baja en el Registro General de Líneas Regulares.

La resolución originaria argumentaba que en escrito de fecha 30 de mayo de 1989 se comunicó a la empresa la situación anómala de su servicio, por lo que, dadas las actuales anomalías al operar los servicios de las dos líneas citadas en condiciones distintas a las autorizadas, y dado que había transcurrido el plazo de tres meses sin que hubieran sido corregidas, procedía adoptar la decisión antes dicha en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8º del Real Decreto número 720/1984, de 28 de marzo, sobre Ordenación de los Transportes Marítimos Regulares.

A su vez, la resolución desestimatoria de la alzada afirmó que en el examen del expediente se observa que la Naviera recurrente, debido a un procedimiento judicial derivado de las hipotecas que gravaban sus buques, ha perdido el control de los mismos, pasando a ser administrados por el Banco de Crédito Industrial, lo que supone la pérdida del 50% de la flota, dando lugar a una absoluta anomalía en la prestación de los servicios previamente autorizados; y, contestando al argumento de que la anomalía no había sido concretada en el escrito de 30 de mayo de 1989, afirmó que era patente.

SEGUNDO

La sentencia hoy recurrida en casación ha declarado la conformidad a Derecho de aquellos actos administrativos, razonando, en síntesis y en lo que ahora importa, que la decisión que tales actos adoptan no constituye una sanción, y que la Naviera "[...] conocía perfectamente el cargo que se le hacía y por qué", estando "bien al corriente de cuales eran las anomalías que se le imputaban".

TERCERO

El escrito de interposición de este recurso de casación esgrime tres motivos, todos ellos al amparo del apartado 4º del número 1 del artículo 95 de la anterior Ley de la Jurisdicción. En el primero, se denuncia la vulneración del artículo 25.1 de la Constitución, insistiendo para ello en la naturaleza sancionadora de aquellas decisiones administrativas. En el segundo se denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 91 y 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, producida al omitir en el procedimiento seguido el esencial trámite de audiencia. Y en el tercero, la infracción de la doctrina jurisprudencial que cita, referida al principio de reserva de ley en materia sancionadora.

CUARTO

Los motivos primero y tercero deben ser analizados conjuntamente, pues por descansar ambos en un presupuesto previo, cual es la alegada naturaleza sancionadora de aquellas decisiones administrativas, uno y otro habrían de ser desestimados en el caso de que tal presupuesto sea erróneo. Que es, precisamente, lo que acontece en el supuesto que se enjuicia. En efecto, la actividad de establecimiento de servicios españoles de líneas marítimas regulares internacionales, esto es, de los servicios de tráfico de mercancías y/o pasajeros entre puertos españoles y extranjeros, está sujeta en nuestro ordenamiento jurídico al requisito de la autorización administrativa previa (artículo 3, párrafo primero, del Real Decreto número 720/1984, de 28 de marzo), que puede ser retirada, dando de baja en el Registro de Líneas Regulares a la empresa naviera, cuando el servicio opere en condiciones distintas a las que fueron autorizadas o en detrimento de los requisitos a cuyo cumplimiento se somete, normativamente, la actividad (artículo 8 del mismo Real Decreto). En esa situación, y tal y como se deriva de la doctrina constitucional aplicable (así, la contenida, por todas, en la STC número 181/1990, de 15 de noviembre), si la retirada de la autorización tiene como base el mero incumplimiento de los requisitos establecidos por elordenamiento para el desarrollo de la actividad pretendida, de suerte tal que no necesite descansar en un juicio de valoración o apreciación de la conducta de las personas, aquélla no tendrá naturaleza sancionadora, ya que no incorpora reproche alguno de conductas, limitándose a la sola aplicación del régimen autorizatorio por parte de la Administración competente. Siendo esto lo que cabe detectar en el supuesto de autos a la vista de la causa determinante de la retirada de la autorización que expresa la resolución desestimatoria del recurso de alzada.

QUINTO

La misma suerte ha de correr el segundo de los motivos, pues siendo así que en la decisión de este recurso han de quedar incólumes -por no haber sido debidamente combatidas- las afirmaciones de la sentencia recurrida referidas a que la Naviera "[...] conocía perfectamente el cargo que se le hacía y por qué", estando "bien al corriente de cuales eran las anomalías que se le imputaban", claro es que la finalidad del trámite de audiencia ha de entenderse satisfecha desde el momento en que aquélla fue requerida para que subsanara dentro de determinado plazo tales anomalías.

SEXTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "NAVIERA GARCÍA MIÑAUR, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 30 de septiembre de 1992 dictó la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 52 de 1991. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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