STS, 14 de Abril de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:3207
Número de Recurso4665/1994
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación nº 4665/94, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Blanca Fernández de la Cruz Martín, en nombre y representación de D. Daniel , contra la sentencia, de fecha 23 de diciembre de 1993, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 2640/92, siendo parte recurrida la Junta de Andalucía, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 2640/92, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se dictó sentencia, con fecha 23 de diciembre de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Fernández en nombre y representación de D. Daniel contra resoluciones de 4-3-1.992 y 11-9-1.991 de la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Montes. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Daniel se preparó recurso de casación y por tal fue tenido, acordándose el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 5 de julio de 1994, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte sentencia por la que casando la que es objeto del recurso, revoque, anule y deje sin efecto aquélla, dictando otra por la que se estime la demanda formulada en base a los motivos del recurso que se exponen condenando a los demandados.

CUARTO

El Letrado de la Junta de Andalucía, por escrito presentado el 27 de diciembre de 1996, formalizó su oposición al recurso de casación, interesando Sentencia por la que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto, y en su defecto lo desestime en todos sus extremos, confirmando la Sentencia impugnada.

QUINTO

Por providencia de 21 de febrero de 2000, se señaló para votación y fallo el pasado día 12 de abril, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la LJCA que, al enumerar lasresoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes, para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO

De acuerdo con la jurisprudencia, la fijación de la cuantía del proceso puede efectuarse en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una cuestión de orden público, puesto que el régimen de los recursos establecido en la Ley y, en especial, la procedencia del de casación, no puede quedar al arbitrio de las partes. En el supuesto que nos ocupa el proceso versó sobre la denegación de la prima en beneficio de los productores de ovino y caprino campaña 1990, y, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso como indeterminada, ésta puede ser revisada, como se ha dicho, en cualquier momento, incluso de oficio, y, en el supuesto que nos ocupa, como pone de manifiesto el Letrado de la Junta de Andalucía al formalizar la oposición al recurso de casación, la cuantía resulta del importe de la ayuda denegada correspondiente a 250 ovejas, según determina el Reglamento de la Comisión CEE 1306/90, de 18 de mayo, suma que no alcanza la cifra de 6.000.000 pesetas, que constituye el limite cuantitativo para la viabilidad del recurso conforme a lo dispuesto en el articulo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional. Consecuentemente, al no superar la pretensión actora el valor económico exigido por el reiterado artículo 93.2.b) de la anterior Ley de la Jurisdicción, se debió inadmitir la casación, conforme al artículo 100.2.a) de la Ley. Pero el no haberse hecho así ello no puede impedir a la Sala apreciar la consecuente inadmisión, aunque ésta, según reiterado criterio de esta Sala (SS de 6 de abril, 21 de junio y 17 de septiembre de 1999), se convierta ahora, en el trámite de sentencia, en razón de la desestimación del recurso. Conforme al artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4665/94, interpuesto por la representación procesal de D. Daniel , contra la sentencia, de fecha 23 de diciembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 2640/92, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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