STS, 24 de Octubre de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:7684
Número de Recurso5706/1995
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5706/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Manufacturas Aranzabal S.A. contra la sentencia dictada por la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, el 23 de mayo de 1995, en el recurso núm. 888/89, núm. 297/89 de la Sala . Siendo parte recurrida la representación procesal de la Excma. Diputación Foral de Guipuzkoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el Recurso contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de la Mercantil Manufacturas Aranzábal S.A. contra la desestimación tácita de Recurso de Reposición interpuesto contra Acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa de 12 de enero de 1988, que otorgó la aprobación definitiva proyecto de Normas Subsidiarias de planeamiento Municipal de Zarauz, por ser los citados Actos Administrativos impugnados conformes al ordenamiento jurídico. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia, anulando la recurrida y declarando la estimación del recurso formulado, anulando el acto recurrido y acogiendo las pretensiones contenidas en el suplico de nuestra demanda, asi como la condena en costas de la administración demandada, por su temeridad.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestimando íntegramente el recurso de casación interpuesto, se confirme la sentencia dictada por la Sala de instancia, que desestima el recurso interpuesto por el demandante, haciendo expresa condena en costas a la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legalesreferentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la sentencia de 23 de mayo de 1995, de la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo del Consejo de diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa de 12 de enero de 1988, de aprobación definitiva del Proyecto de Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Zarauz.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación --artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional-- se alega la incompetencia manifiesta de la Diputación Foral de Guipúzcoa para aprobar las Normas Subsidiarias de Planeamiento.

Como es bien sabido, el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, y de carácter tasado, al solo ser posible su interposición en base a los motivos o causas especificadas en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa, y cuya finalidad no es otra que la de someter al conocimiento del Tribunal Supremo, el examen de la interpretación y aplicación de las normas y de la jurisprudencia realizadas por el Tribunal "a quo", sirviendo pues este recurso de control de esa aplicación del derecho que haya realizado el tribunal de instancia, al resolver el caso controvertido, y contribuyendo así a dar satisfacción a los principios de seguridad jurídica y de igualdad, al ser interpretadas de modo conforme la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, a que se refiere el artículo 1.6 del Código Civil.

En virtud de lo expuesto, es llano que en este recurso no puede ser alegada la infracción de preceptos o jurisprudencia, cuya aplicación al caso no haya sido oportunamente interesada en la instancia, y que por tanto no ha podido ser enjuiciada en la sentencia del Tribunal "a quo", no siendo por tanto posible el control de una aplicación del derecho no realizada en la instancia, al no haber sido invocada por la parte.

De aquí, la desestimación de este motivo por su evidente falta de fundamento, al ser una cuestión nueva, la planteada aquí y ahora.

TERCERO

En el segundo de los motivos se aduce --artículo 95.1.3. de la Ley Jurisdiccional-- la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión para la parte, que cita como soporte de sus alegaciones varias sentencias del Tribunal Supremo --de 24 de marzo de 1992, 31 de octubre y 1 de diciembre de 1994--, que declaran fundamental el derecho de las partes a utilizar los medios de prueba oportunos para su defensa que una vez admitidos y declarados pertinentes, han de ser practicados vulnerándose tal derecho, si esos medios probatorios no se practican y ello produzca indefensión al recurrente.

En el presente supuesto, se alega no haberse aportado a los autos, diversos documentos solicitados como prueba y admitidos, tales como certificaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Zarauz de 5 de agosto de 1946, y sus Ordenanzas, del Plan Parcial del Polígono Urteta, era desarrollo de ese Plan General, de las Normas complementarias y Subsidiariarias de Zarauz de 11 de junio de 1976, del expediente administrativo sobre el proyecto de Urbanización de la nueva zona industrial del Sector 2 del Plan General de Ordenación Urbana de Zarauz, del expediente municipal para la ejecución del "Proyecto de Cubrimiento de la Regata Ola-Erreka", en Zarauz, y sobre la existencia de construcciones industriales en el Polígono industrial P-17 Urteta, anteriores a las actuales normas, así como el texto completo de las Nuevas Normas Subsidiarias de Planeamiento de Zarauz de 1988 y consideración del Plan Parcial de Urteta P-17 del Plan General de Ordenación Urbana de la Villa en las Nuevas Normas Subsidiarias ahora aprobadas.

CUARTO

No puede ser estimado este motivo, porque prácticamente la totalidad de la documentación antes transcrita, ha sido aportada, fuera del plazo probatorio, a la presente litis y desde luego, concretamente y de modo integro las Nuevas Normas Subsidiarias de planeamiento, por lo que la denunciada falta de ellas, en absoluto puede ser estimada como cierta y generadora de indefensión. Pero es que aun cuando la normativa anterior a estas Normas Subsidiarias de 1988, no hubiera sido aportada, con ello no se entendería producida indefensión a la parte, requisito necesario, según el artículo 95.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativo, para el éxito de este motivo sobre infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. En efecto, las Normas Subsidiarias de 1988, fueron aprobadas, como bien dice la sentencia recurrida, para adaptar la normativa urbanística anterior, a la Ley del Suelo de 1976, y tal como se reconoce en el prólogo y en el articulo 1º.2 y 3 del Real Decreto-Ley 16/1981 de 16 de octubre, la adaptación a la referida Ley, puede indistintamente efectuarse, a través de la redacción de un Plan General o de unas Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, cuyo contenido, clasificación delSuelo y demás determinaciones deberá ajustarse a lo establecido en la Ley del Suelo de 1976 y sus Reglamentos.

Parece obvio resaltar que si las Nuevas Normas Subsidiarias, de adaptación a la Ley del Suelo de 1976, de la anterior normativa urbanística, han de estar en todas sus determinaciones, y desde luego como una de ellas, en la clasificación del suelo, a lo dispuesto en dicha Ley, el contenido de la anterior normativa a estas Normas Subsidiarias no puede tener reflejo alguno, en todo aquello que se oponga o vulnere la Ley del Suelo de 1976, de tal modo que para la clasificación del suelo han de seguir las Normas de 1988 los criterios establecidos en la Ley del Suelo, independientemente de la clasificación efectuada en la Normativa anterior, de tal modo que las Normas Subsidiarias pueden y deben clasificar como suelo urbanizable, cualquier área de suelo clasificado como suelo urbano en la normativa anterior, si con arreglo a los criterios de la citada Ley del Suelo --articulo 78-- tal suelo, no puede ostentar la categoría de urbano. No ha existido pues, indefensión, en ningún caso, de la parte recurrente respecto de la prueba solicitada y admitida.

QUINTO

En el tercero y último de los motivos --95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativo-- alegados, se aduce la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, reflejada en las sentencias de 14 de abril y 18 de mayo de 1992, y 2 de noviembre de 1994, sobre el carácter reglado del suelo urbano. Es cierto, como bien afirma el recurrente, recogiendo el criterio jurisprudencial de esta Sala, que aunque existe discrecionalidad en el planificador para clasificar el suelo como urbanizable o no urbanizable, tal discrecionalidad no existe respecto del suelo urbano, al tener éste carácter reglado, independiente de la voluntad del planificador, siendo consecuencia forzosa y necesaria de los criterios establecidos en la Ley del Suelo para esa clasificación --articulo 78 de esa ley y concordantes--.

Pero siendo ello evidente y claro, no lo es menos, que conforme se expresa en el fundamento quinto de derecho, de la sentencia recurrida, no ha existido actividad probatoria alguna que el terreno cuestionado cuente con los servicios mencionados en dicho articulo 78 de la Ley del Suelo de 1976, tras la aprobación de las Normas subsidiarias de Zarauz de 1988, independientemente de que con arreglo a la normativa planificadora anterior, dicho suelo ostentase la condición de urbano, tal como establece el articulo 1º.2 del Real decreto ley 16/81 de 16 de octubre, lo que conduce a la desestimación de este motivo, como de los anteriores.

SEXTO

Según dispone el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, al haber sido desestimados los motivos de casación opuestos por la misma.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación de la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Manufacturas Aranzabal S.A." contra la sentencia de la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 23 de mayo de 1995, dictada en el recurso núm. 888 (297/89 de la Sala), con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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