STS, 7 de Noviembre de 2000

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2000:8071
Número de Recurso325/1997
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el nº 325/97 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de Dª Mónica contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 18 de Noviembre de 1996, en el recurso contencioso administrativo número 148/96, sobre expulsión del territorio nacional. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, quién no se ha personado en esta instancia pese a haber sido emplazado para ello

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLO.-Se desestima en todas sus partes el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Mónica representada y defendida por el Letrado Don José Serrano Vicario contra la resolución del Gobierno Civil de Burgos de fecha 4 de enero de 1996, por la que se acuerda la expulsión del territorio español de la recurrente, ciudadana brasileña, por un periodo de tres años al carecer de medios lícitos de vida, al ser el acto recurrido conforme con el Ordenamiento Jurídico, por lo que procede confirmar aquél en todas sus partes. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la sentencia de fecha 18 de noviembre de 1996, dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante dicha Sala preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 17 de diciembre de 1996, dicha Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación procesal de Dª. Mónica , parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala "lo estime, y en consecuencia revoque y case dicha resolución, dictando otra por la que declare que el acto recurrido no resultaba conforme con el ordenamiento jurídico, por los motivos expresados en este recurso, de conformidad con lo suplicado en el escrito de demanda y por ello improcedente la expulsión de Dª. Mónica de nuestro país en cuestión".

CUARTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, y visto que no se ha personado la parte recurrida, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda, señalándose el día 31 de Octubre de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, desestimatoria del recurso entablado contra la expulsión de la recurrente, súbdita brasileña, decretada a medio de la resolución del Gobernador Civil de la misma ciudad de 4 de Enero de 1996, y para fundamentar el recurso, articulado al amparo del número cuarto del artículo

95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, se arguye sustancialmente que la sentencia impugnada infringe el artículo 24 de la Constitución y el 26.1.f) de la Ley 7/1985, de 1 de Julio, de Extranjería, en cuanto en ella resultan vulnerados, de una parte, los principios de culpabilidad, presunción de inocencia y tipicidad consagrados constitucionalmente, y, de otra, el concepto jurídico indeterminado que describe la infracción que dió lugar a la sanción administrativa confirmada en vía jurisdiccional, la cual, además exigía haber tenido en cuenta la debida proporcionalidad y los principios que deben informar la necesaria prueba de los hechos tipificados.

SEGUNDO

La problemática litigiosa que dejamos sintetizada en la motivación anterior ha sido ya contemplada y decidida por ésta Sala en muy varias ocasiones (por todas sentencias de 3 de Junio y 15 de Julio de 2000), contemplando hechos y circunstancias idénticas a las actuales, y como además se aducen ahora las mismas razones impugnatorias de la sentencia de instancia, es por lo que, en aplicación de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad, resulta procedente producir las consideraciones que ya formulábamos entonces.

TERCERO

Iniciábamos nuestra fundamentación en la última de las sentencias más arriba citadas, expresando La sentencia recurrida no se pronuncia sobre la licitud o ilicitud de la actividad de la ciudadana extranjera recurrente al ser sorprendida en el bar de un hostal alternando junto a otras mujeres con algunos clientes, sino que se limita a constatar que carece de medios de vida, de manera que está incursa en el supuesto de expulsión contemplado en el artículo 26.1 f de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio. Según este precepto, incurre en causa de expulsión del territorio español el ciudadano extranjero que carece de medios lícitos de vida, y, por consiguiente, en tal supuesto se encuentra el que careciese de cualquier medio de vida.

Por la parte recurrente se afirma que corresponde a la Administración probar la carencia de medios de vida, pero tal afirmación no resulta acorde con la lógica del precepto en cuestión, pues ha de ser aquél, a quien se imputa que carece de medios de vida, el que debe acreditar los que tenga para su subsistencia, como en cualquier otro supuesto en que un precepto sanciona una conducta por carecer de autorizaciones, permisos o licencias. Cabe argüir que el régimen de permisos o licencias no tiene analogía con la posesión de medios de vida porque el mero hecho de subsistir los presupone, y será la Administración quien deba destruir esa presunción de tenencia de medios de vida, pero este planteamiento no se corresponde con la finalidad del precepto en cuestión, que tiende a evitar la presencia en territorio español de ciudadanos extranjeros cuya fuente de ingresos no sea lícita, lo que les obliga a justificar, al menos, que tienen un medio de subsistencia, lo que el Tribunal sentenciador declara que no ha conseguido acreditar la recurrente, de manera que no se ha infringido por aquél los principios invocados en los motivos de casación primero y cuarto.>>

CUARTO

A continuación consignábamos que en el Como hemos expuesto, el Tribunal "a quo" no califica la conducta de la recurrente, sorprendida con solo ropa íntima en un bar de carretera cuando, junto a otras mujeres, conversaba con los clientes del establecimiento, ni es necesario entrar en el examen de la licitud o ilicitud de tal conducta, dado que la causa de su expulsión del territorio español no la constituye dicha conducta sino la circunstancia de carecer de medios de vida, que, aunque la representación procesal de la recurrente considere que no debería ser corregida con la expulsión por ser esta medida desproporcionada, lo que le lleva a invocar también en el tercer motivo la vulneración del principio de proporcionalidad, lo cierto es que el legislador así lo dispuso en la mentada Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, sinque existan motivos para plantear la inconstitucionalidad del precepto que así lo establece (artículo 26.1f) ante el Tribunal Constitucional, dada la doctrina recogida en sus Sentencias 107/84, 99/85, 115/87, 94/93, 116/93, 150/94 y 242/94 al interpretar lo dispuesto por el artículo 13.1 de la Constitución, resultando imposible moderar o graduar la expulsión, si bien no sucede lo mismo con la prohibición de volver a entrar en territorio español, que en este caso se fijó en el mínimo de tres años (artículo 36.1 de la citada Ley Orgánica), plazo que no resulta desproporcionado.

En dicho tercer motivo también se alega que el precepto usado para justificar la expulsión (carencia de medios lícitos de vida) constituye una cláusula abierta conculcadora del principio de legalidad. Sin embargo la circunstancia de carecer de medios lícitos de vida aparece en la Ley perfectamente definida y satisface la exigencia de lex certa, sin que de ella pueda predicarse la vaguedad o indeterminación, a que alude la Sentencia 116/93 del Tribunal Constitucional (fundamento jurídico tercero), de manera que no infringe tal causa de expulsión los principios de legalidad y tipicidad consagrados por el artículo 25.1 de la Constitución, razón que, unida a las expuestas anteriormente, impide que prosperen estos dos motivos de casación.>>

QUINTO

La desestimación de los motivos casacionales articulados determina la desestimación del recurso de casación formalizado y la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, reformada por Ley 10/1992, de 30 de Abril.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de Dª Mónica contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, de fecha 18 de Noviembre de 1996, por la cual fue desestimado el recurso número 148/96, interpuesto contra la determinación gubernativa que acordó la expulsión de la recurrente del territorio nacional por un periodo de tres años, e imponemos las costas causadas en éste recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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