STS, 3 de Marzo de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:1695
Número de Recurso2301/1996
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2301/96 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weill, en nombre y representación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, contra sentencia dictada el día 14 de Febrero de 1.996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por el procedimiento de protección de derechos fundamentales, habiendo sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Sorribes Calle, en representación de Servicat, S.A., y actuando como parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Servicat, S.A. solicitó la baja voluntaria del censo de sociedades adscritas a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona y mediante Resolución de fecha 22 de Junio de 1995 del Comité Ejecutivo de dicha Cámara, se acordó desestimar la petición de baja solicitada por la mercantil Segurcat, S.A. en cumplimiento de la legalidad vigente, habiéndose interpuesto por ésta recurso contencioso administrativo 2015/95, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEGUNDO

El 14 de Febrero de 1996 fue dictada sentencia por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que contenía la siguiente parte dispositiva: "F A L L A M O S.- En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, ha decidido: PRIMERO.- Estimar el presente recurso, anulando la resolución impugnada. SEGUNDO .- Se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a la demandada."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. José Granados Weill, en nombre de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, interpone el recurso de casación por los siguientes motivos:

  1. ) Abuso de jurisdicción (artículo 95.1.1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, según la redacción que ésta ha recibido en la Ley 10/1992 de 30 de abril), por infracción manifiesta de las normas legislativas vigentes en materia de otorgamiento de jurisdicción a los diferentes órdenes jurisdiccionales y, en concreto, de los artículos 161 de la Constitución, 35 y ss. de la Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, 24 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, y artículos 1.2 y 3 de la citada Ley de 27 de diciembre de 1956.

  2. ) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia: artículos 5 a 9 de la Ley3/1993 de 22 de marzo, básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación e infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, especialmente la sentencia 179/1994 de 16 de junio.

  3. ) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia: artículo 22 de la Constitución Española.

Esta parte solicita que se estime el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y se dicte sentencia por la que se revoque la impugnada en todos sus pronunciamientos y se dicte otra nueva en la que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución de 22 de Junio de 1995 de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona.

CUARTO

A dicho recurso de casación se ha opuesto la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Sorribes Calle, en representación de Servicat, S.A. que sostiene la validez y conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, parte en el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, solicitó que se estimara el recurso de casación.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 1 de Marzo de

2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de los invocados motivos de casación formulados y por su directa incidencia en la cuestión examinada, procede señalar que el Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia nº 107/96 de 12 de junio de 1996, desestima la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, respecto de los artículos 6, 12 y 13 de la Ley 3/93, de 22 de marzo, básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y este mismo criterio se reitera en la posterior STC nº 154/96 de 3 de octubre.

SEGUNDO

Al plantear la cuestión de inconstitucionalidad, la Sala proponente entendía que al imponer la obligación de pago del recurso cameral permanente a las personas físicas o jurídicas y a las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que durante la totalidad de un ejercicio económico lleven a cabo las actividades de Comercio, Industria o Navegación y queden sujetas al Impuesto de Actividades Económicas, supone un régimen de adscripción forzosa, que aunque no se identifique formalmente al sujeto pasivo del recurso cameral con la cualidad de elector, podría vulnerar la vertiente negativa del derecho de asociación consagrado en el artículo 22.1 de la Constitución, si se considera que tal obligatoriedad podría no estar justificada suficientemente, señalaba que no existía previsión alguna que impidiese el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad con ocasión de la utilización del procedimiento seguido al amparo de la Ley 62/78 y que la decisión del proceso dependía de la validez de los artículos 6, 12 y 13 de la Ley 3/93, de 22 de marzo, en los que se viene a consagrar un régimen de adscripción forzosa a las Cámaras que se opone a la denegada solicitud de baja voluntaria.

TERCERO

Los antecedentes jurisprudenciales de esta materia, en un afán de síntesis, podemos concretarlos en los siguientes puntos:

  1. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 132/89, se dicta en un asunto referido a las Cámaras Agrarias catalanas y en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 18/85, de 23 de julio, señalándose que las competencias administrativas que delegue en ellas el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca tendrá la consideración de Oficinas Públicas y podrá ser presentada y tramitada en ellas la documentación administrativa agraria relacionada con las competencias administrativas delegadas, partiendo de que el ejercicio de dichas funciones administrativas delegadas justifica la adscripción forzosa, pero la vaguedad e imprecisión con que se alude a ellas en el apartado c) impide que pueda considerarse como justificación suficiente, a tenor del artículo 13.1 c) de la Ley Catalana.

  2. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 139/89 contempla el caso de las Cámaras Agrarias, reguladas por el Real Decreto 1.336/77 y definidas en su artículo 3º, declarando el Tribunal que las Cámaras Agrarias, por lo genérico de sus funciones, contenidas en el artículo 3.2 del Decreto de 1977, por la ambigüedad de sus fines, contenidos en el artículo 3.4 y por el carácter coyuntural de su creación como organizaciones llamadas a subrogarse en los medios personales o materiales de las antiguas Cámaras oHermandades Sindicales, no justifican que aprobada la Constitución pudiera mantenerse la obligatoriedad de su adscripción de todos los propietarios de fincas rústicas o titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas.

  3. La sentencia constitucional 113/94 respecto de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, recoge la consideración de que el simple enunciado de sus tareas, siempre hipotéticas y de colaboración, pone de manifiesto la insuficiencia de las mismas para servir de fundamento a la estructuración de los intereses del sector económico en forma de Corporación de derecho público, de adscripción y sostenimiento obligatorio.

    El examen conjunto de estas tres sentencias permite concluir que la atribución de funciones públicas puede justificar la afiliación forzosa, aunque en los casos examinados no fuera así por razón de las dos notas comunes que se apreciaban en las funciones que las Cámaras podían ejercer por delegación de la Administración y no contando así con funciones públicas que específica y taxativamente les hubieran sido encomendadas, reconociéndose, por una parte, la vaguedad e imprecisión de sus cometidos en la sentencia constitucional 132/89, lo genérico de sus funciones y la ambigüedad de sus fines en la sentencia constitucional 139/89 y su insuficiencia en la sentencia constitucional 113/94, para justificar una afiliación obligatoria, que en otro caso hubiera resultado constitucionalmente legítima.

  4. En la sentencia del Tribunal Constitucional nº 179/94 de 16 de junio se declara la inconstitucionalidad y nulidad de las bases cuarta y quinta de la Ley de 29 de junio de 1911 y del artículo 1 del Real Decreto-Ley de 26 de julio de 1929, en cuanto implican la adscripción forzosa a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y este criterio jurisprudencial se reitera en las posteriores STC núms. 223/94, 224/94, 225/94, 226/94, 233/94 y 145/96.

  5. También la jurisprudencia de esta Sala ha analizado esta problemática en la STS, Sala Tercera, Sección Segunda de 11 de noviembre de 1994, al resolver el recurso nº 1180/91 y en un caso que guarda cierta similitud con el que examinamos en la STS, Sala Tercera, Sección Séptima de 13 de julio de 1998, al resolver el recurso de casación nº 3496/95.

CUARTO

En el caso que contemplamos, la STC nº 107/96 examina dos puntos controvertidos que pueden ceñirse a los siguientes criterios:

  1. Si los artículos cuestionados de la Ley establecen realmente la adscripción forzosa obligatoria a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.

    Respecto del primer punto, la controversia acerca de si la Ley 3/93 establece un régimen de afiliación obligatoria a las Cámaras, obedece a los términos en que aparecen redactados los preceptos. En el artículo

    6.1 se dispone que las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional, tendrán la condición de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, dentro de cuya circunscripción cuenten con establecimiento, delegaciones o agencias y en el artículo 13.1 de la misma Ley se establece quienes están obligados al pago del recurso cameral permanente, que son las personas que durante la totalidad o parte de un ejercicio económico hayan ejercido las actividades de comercio, industria o navegación a que se refiere el artículo 6 y en tal concepto, hayan quedado sujetas al Impuesto de Actividades Económicas. Finalmente, el artículo 12 crea y regula el recurso cameral, que grava los beneficios empresariales y que está constituido por tres exacciones distintas, giradas como un recargo sobre los Impuestos de Actividades Económicas, Renta de las Personas Físicas y Sociedades.

    Los preceptos cuestionados no hacen sino establecer la adscripción obligatoria a las Cámaras.

  2. Si las funciones atribuidas por el legislador a las Cámaras son suficientes para justificar la adscripción obligatoria a estas Corporaciones de derecho público o por el contrario, no legitiman el sacrificio de la libertad negativa de asociación que recoge el artículo 22.1 de la Constitución.

    El segundo punto suscitado es si la adscripción a las Cámaras resulta o no ajustada a las exigencias constitucionales y la respuesta que ha de otorgarse a esta valoración inicial parte fundamentalmente de la doctrina constitucional, que reconoce en los artículos 10.1 y 22 el principio de libertad y libertad negativa de asociación y por otra parte, los artículos 9.2, 36 y 52 reconocen la legitimidad constitucional de la Administración Corporativa, generándose un cierto grado de tensión interpretativa en el interior de la Constitución, que no puede ser resuelto desde uno de sus extremos, sino por el contrario, a partir de una interpretación sistemática y global de los preceptos constitucionales, pues como reconocen las sentenciasconstitucionales 113/94 y 179/94, ello ha de entenderse desde la perspectiva del principio de unidad de la Constitución y desde este criterio ha de señalarse que la Constitución no se limita a indagar si hay o no dificultad para que una cierta actividad o función pueda desarrollarse sin la adscripción obligatoria, sino que impone un estudio sobre si resulta o no difícil que los fines perseguidos y los efectos pretendidos puedan conseguirse sin la adscripción obligatoria, lo que integra un presupuesto para el análisis de la constitucionalidad de la decisión del legislador, que impone dicha afiliación forzosa, de suerte que ello implica un límite para su libertad configurativa y viene a resultar un canon de constitucionalidad de la Ley la valoración de los hechos formulada por el legislador, que queda sujeta al Tribunal Constitucional.

  3. La conclusión que se obtiene sobre la base del protagonismo que el artículo 52 de la Constitución encomienda a la Ley respecto de las organizaciones profesionales y las reservas con que en este ámbito opera el límite de la libertad negativa de asociación, pues estas agrupaciones de tipo corporativo y de creación legal no pueden incardinarse, sin profundas modulaciones, en el ámbito de los artículos 22 y 28 de la CE y no puede predicarse, como ya indicaron las STC nº 67/85 y 132/89, respecto de ellas, la libertad positiva de asociación y la sujeción de estas Corporaciones a los requisitos constitucionales derivados del derecho a no asociarse, aun procedente, sólo puede tener lugar, como indica la STC nº 113/94, con importantes reservas.

    Ello permite en el terreno de la valoración de los hechos formulada por el legislador, conducir a la conclusión que no puede entenderse que manifiestamente resulte inexistente la dificultad para que la totalidad de los fines atribuidos a las Cámaras, pueda obtenerse sin necesidad de la afiliación obligatoria. Esta necesidad de la afiliación obligatoria, viene enmarcada en la Ley vigente 3/93, que las configura como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas que tienen por finalidad la representación, promoción y defensa de intereses generales del Comercio, Industria y Navegación y que ejercitan sus competencias que les puede encomendar y delegar las Administraciones Públicas, llegándose a la consideración de que sus funciones tienen clara relevancia constitucional, pudiendo destacarse, entre otras, el asesoramiento de la Administración (artículo 2.1.d) de la Ley y 103.1 de la Constitución), la proposición de reformas (artículo 2.1.c) en relación con el 131.2 de la Constitución), la recopilación de costumbres, usos y prácticas (artículo 2.1.b) en relación con el artículo 9.3 de la Constitución), la colaboración en las enseñanzas de formación profesional (artículo 2.1.f) en relación con el artículo 40.2 de la Constitución), la promoción a través del trabajo (artículo 35.1 de la Constitución), actividades que en el comercio exterior constituyen función propia de las Cámaras (artículos 2.1.e) y 3.1 de la Ley), en el marco de la economía de Mercado (artículo 38 de la Constitución), con aspiración al pleno empleo (artículo 40.1 de la Constitución) y el arbitraje (artículo 2.1.j) que contribuye a la fluidez de la tutela de Jueces y Tribunales (artículo 24 de la Constitución) y estas consideraciones son de incidencia en los fundamentos jurídicos a cuyo contenido nos remitimos.

QUINTO

Analizados, previamente, los criterios esenciales de aplicación de la jurisprudencia constitucional (SSTC núms. 107/96 y 154/96), procede examinar los distintos motivos formulados por la recurrente, y así, en lo que respecta a incurrir la sentencia recurrida en exceso de jurisdicción, por infracción de las normas que regulan la competencia, citándose como vulnerados los artículos 161 de la Constitución, 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y primero y siguientes de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, habiéndose invocado en el primero de los motivos de casación de la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona el motivo de casación, basado en el abuso en el ejercicio de jurisdicción, el análisis de este motivo permite constatar a esta Sala que la denuncia por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de jurisdicción debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones que desconocen los límites de la jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o de los demás poderes del Estado, como ha destacado el Auto de 19 de enero de 1998 y la doctrina contenida en la sentencia de 26 de junio de 1998, entre otras resoluciones, mas en la cuestión examinada, la sentencia de instancia no realiza una actuación que exceda de los límites de la jurisdicción, asumiendo contenidos que están reservados, con exclusividad, al monopolio jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en su misión de intérprete supremo y auténtico de la Constitución, cuyas decisiones en materia de constitucionalidad vinculan a todos los poderes públicos del Estado y tampoco se ha planteado exceso en su actuación jurisdiccional por la circunstancia de haber procedido a una interpretación de la sentencia constitucional 179/94, que llevó a la Sala de instancia a estimar que no existía duda sobre la constitucionalidad de la Ley aplicable al caso, pudiendo destacarse, a mayor abundamiento, que esta misma Sala, en sentencia de 13 de julio de 1998, al resolver el recurso de casación 3496/95, al examinar un motivo semejante, tiene en cuenta que ya la Sala de instancia, al plantearse cual debía ser el sentido en que hubiera de ser interpretada la Ley y hallado su sentido lo aplica y no solamente se atiene, como reconoce dicha sentencia, al método normal de indagación judicial del derecho, con criterio seguido por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 12 de junio de 1996, en la que se planteaba el problema de si la Ley 3/93 establecía correctamente la adscripción obligatoria de lasCámaras, sino que además, se acoge a los mandatos contenidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, especialmente a los previstos en el artículo 5 de dicho cuerpo legal, por lo que no cabe aceptar que la sentencia recurrida se excediera o incurriera en abuso en el ejercicio de la jurisdicción, materia que es totalmente independiente del acierto o error en que haya podido incidir al interpretar las normas concernientes al caso, razonamientos éstos que conducen a desestimar el primero de los motivos de casación interpuesto.

SEXTO

En el segundo motivo de casación se invocan como vulnerados los artículos 5 a 9 de la Ley 3/93, básica de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y la infracción de la jurisprudencia, especialmente la sentencia 179/94, mas la sentencia recurrida, al estimar el recurso contencioso-administrativo y declarar nulo el acto impugnado, realiza una interpretación, sobre el alcance y contenido de los artículos 6 a 13 de la Ley 3/93, que es contraria a los postulados básicos de la STC 107/96, posteriormente reiterados en la STC 154/96 y que han permitido concluir, en dichas sentencias constitucionales, en la idea fundamental de la afiliación obligatoria a las Cámaras, lo que desvirtúa los planteamientos y razonamientos efectuados por la sentencia recurrida de la Sala de instancia, y a tenor de los mismos y con arreglo a los criterios recogidos en los fundamentos jurídicos primero a cuarto de esta sentencia, procede estimar el segundo de los motivos de casación en que se basa la representación procesal de la recurrente en casación, ya que, a mayor abundamiento, la invocación que se efectúa en la sentencia recurrida de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de junio de 1993 en el caso Sigurdur A. Sigurjonsson, no es de directa incidencia en la cuestión examinada porque la libertad de afiliación a un sindicato que allí se contempla, habida cuenta de que lo que se debatía en dicha sentencia del TEDH era el alcance de una cuota que como miembro de una asociación de conductores de automóviles, denominada FRAMI, que era una asociación de derecho privado, había de ser abonada cuando no era necesario obligar al actor a adherirse a dicha asociación, y las medidas denunciadas, consistentes en la pérdida de licencia de taxi, por no afiliación, eran desproporcionadas en relación con el objetivo legítimo que se pretendía, constituyen el análisis de un caso cuyas directrices y presupuestos básicos no resulta asimilable a la cuestión examinada, concerniente a la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, que son Corporaciones de Derecho Público, teniendo en cuenta, a mayor abundamiento, precedentes jurisprudenciales de dicho Tribunal (entre otros, el caso Le Compte, STEDH 28 de junio de 1981, que cualifica la Orden de Médicos Belga como una institución de derecho público y el caso Albert, STEDH de 10 de febrero de 1983, que considera que el Colegio de Médicos no puede entenderse como una asociación).

SEPTIMO

El último de los motivos de casación invocado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa, por infracción y aplicación indebida del artículo 22 de la Constitución, nos lleva al análisis del contenido constitucional del artículo 22 de la Constitución, en su perspectiva de libertad asociativa, positiva y negativa, y en este punto, asumiendo los criterios extraídos de la jurisprudencia constitucional, desde la sentencia 67/85 a la sentencia 132/89 y los criterios manifestados, especialmente, en la sentencia 107/96, conducen a la conclusión de que existen marcadas reservas en el seno de las organizaciones profesionales a que en su ámbito opere el límite de la libertad negativa de asociación, pues estas agrupaciones de tipo corporativo y de creación legal, no pueden incardinarse sin profundas modulaciones en el ámbito de los artículos 22 y 28 de la Constitución, no pudiéndose predicar respecto de ellas, la libertad positiva de asociación y sólo puede tener lugar, con importantes reservas, la sujeción de estas Corporaciones a los requisitos constitucionales derivados del derecho a no asociarse, por lo que partiendo del reconocimiento de la adscripción obligatoria, plenamente correcto, argumentado por la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de junio de 1996, de la que resulta que la Ley 3/93 establece la adscripción obligatoria de las Cámaras de Comercio, y determinada la estimación del motivo precedente, por haberse basado la sentencia recurrida en la errónea interpretación de que el mandato de la Ley era de adscripción voluntaria, la consecuencia que se obtiene respecto de la invocación del artículo 22 de la Constitución implica una solución que nos viene directamente dada por la sentencia constitucional indicada, una vez que hemos aceptado que su interpretación de la Ley 3/93 es plenamente correcta, lo que supone reconocer su plena constitucionalidad desde el punto de vista del derecho de asociación, por haberse declarado expresamente por el Tribunal Constitucional.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto a casar y anular la sentencia recurrida y a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por entender que es conforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo recurrido.

NOVENO

En materia de costas, no procede especial pronunciamiento de las causadas en la primera instancia jurisdiccional y de las de este recurso, cada parte pagará las suyas, conforme al art. 102, 2 de la Ley de esta Jurisdicción.Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 2301/96 interpuesto por el procedimiento de protección de derechos fundamentales por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weill, en nombre y representación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, contra la sentencia dictada el día 14 de Febrero de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, procediendo hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida, que estimó el recurso contencioso-administrativo y declaró nulo el acto administrativo recurrido, por vulnerar el artículo 22 de la Constitución Española.

  2. ) Desestimar como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Servicat, S.A. contra la Resolución de 22 de Junio de 1995 de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, declarando la plena conformidad al ordenamiento jurídico del acto administrativo recurrido.

  3. ) No procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la primera instancia jurisdiccional y de las de este recurso, cada parte pagará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

1 sentencias
  • STSJ Aragón , 13 de Noviembre de 2000
    • España
    • 13 Noviembre 2000
    ...Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, y, en su interpretación, sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2000- que justificó entonces su En consecuencia, la condena efectuada contenía ya cuantos ingredientes eran necesarios para sol......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR