STS, 12 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación num. 2.028/94 interpuesto por COMERCIAL ITALO ESPAÑOLA S.A. representada por la Procuradora Doña Concepción Albacar Rodríguez, contra la sentencia dictada en 18 de noviembre de 1.993 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm. 878/91 seguido a instancia de la recurrente contra la resolución dictada en 11 de junio de 1.991 por la Dirección General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña confirmatoria en alzada de la resolución de 27 de octubre de 1.989 del Jefe del Servicio Territorial del Trabajo en Barcelona, confirmando acta de advertencia a la recurrente extendida en 23 de mayo de 1.989 por la Inspección de Trabajo y S.S. de Barcelona; siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña que no ha comparecido en el recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de noviembre de 1.993 se dictó sentencia por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm. 878/91 seguido a instancia de la recurrente contra la resolución dictada en 11 de junio de 1.991 por la Dirección General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña confirmatoria en alzada de la resolución de 27 de octubre de 1.989 del Jefe del Servicio Territorial del Trabajo en Barcelona, confirmando acta de advertencia a la recurrente extendida en 23 de mayo de 1.989 por la Inspección de Trabajo y S.S. de Barcelona; cuya sentencia desestima la demanda deducida contra las resoluciones impugnadas, sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

La cuestión debatida y decidida en la sentencia recurrida versa sobre si era o no conforme a derecho la advertencia extendida por el Inspector de Trabajo actuando en el dia expresado y en el Libro de Visitas de la empresa, que con relación a las labores de Ribera y Piquelado y tras comprobar que en las mismas se empleaban substancias de carácter tóxico, infeccioso e irritante, como detergente, sal, ácido sulfúrico y ácido fórmico, señaló que conforme a los arts. 138.8 y 139.3.e) de la Ordenanza de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 9 de marzo de 1.971, y teniendo en cuenta la doctrina establecida en el sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 26 de enero de 1.987, procedía que los trabajadores ocupados en dichos puestos de trabajo, dispusieran dentro de su jornada laboral, de 10 minutos para su limpieza personal antes de la comida y otros 10 antes de abandonar el trabajo, así como que las ropas y elementos de protección de los citados trabajadores, no puedan salir de la fábrica, debiendo proceder la empresa a su limpieza y esterilización con la frecuencia necesaria y al menos con periodicidad semanal, requiriéndola para que al efecto remitiera a la Inspección copia del acta o escrito formalizado con el Comité de Empresa "para la aplicación de dicha sentencia"; a la vez que se requirió a la empresa para que en término de tres meses procediera a la dotación de los elementos que relaciona seguidamente, y también para que en el plazo de 15 días facilitare guantes de trabajo a los empleados ubicados en Ribera y comunique a la Inspección copia de los productos químicos usados en el proceso; confirmado el requerimiento en vía administrativa por las resoluciones antes relacionadas, se impugnaron las mismas ante la Sala que dicta lasentencia recurrida.

TERCERO

Notificada a las partes la sentencia de instancia, por la representación de la empresa recurrente, se presentó escrito de preparación de recurso de casación dentro de los diez días siguientes, en el que interesa se tenga por preparado recurso de casación y a cuyo fin la recurrente alegó que concurren los requisitos que hacen recurrible en casación la sentencia de instancia, manifestando su propósito de cuestionar la competencia de la Administración demandada para dictar las resoluciones recurridas, por entender como había alegado en la instancia, que tales resoluciones lo que hacían era ejecutar una sentencia, acerca de lo cual expresó la recurrente que ello solo competencia jurisdiccional y no de la Administración; y de otra parte, alegó también fundar el recurso en la infracción de los dispuesto en el artº 138 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1.971, norma de carácter estatal "la cual ha sido determinante y relevante del fallo de la sentencia, que impone una obligación de hacer a la recurrente incompatible con el contenido de dicha norma"; la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes comparecidas; y recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación de la recurrente, y no habiendo comparecido la Generalidad de Cataluña, quedaron conclusas las actuaciones, procediéndose a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 5 de abril de 2.000, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente articula en su recurso tres motivos de casación que deduce por el cauce del artº 95.1.4 LJ, alegando en el primero infracción del artº 2.1 LOPJ en relación al artº 2.a) y b) de la LPL de 27 de abril de 1.990, al entender la recurrente infringidos estos preceptos por la sentencia de instancia al confirmar las resoluciones administrativas impugnadas; fundando la impugnación en que atendiendo a la diligencia de advertencia extendida en el libro de visitas de la empresa, la actuación inspectora tuvo como fin ejecutar la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 26 de enero de 1.987, dictada en recurso de suplicación especial con relación a una sentencia de instancia de conflicto colectivo sobre cuestión análoga a la que motivó la diligencia ahora determinante de la impugnación de la recurrente, la cual entiende que pues tal sentencia es por su naturaleza de carácter normativo, su efectividad en cada caso, concretando los puestos de trabajo a los que sea aplicable corresponde no a los órganos de la Administración, sino a los Tribunales del orden jurisdiccional de lo Social.

No tiene en cuenta la recurrente que la sentencia del TCT que menciona, tiene en aquel proceso sino un efecto interpretativo de los arts. 138.6 y 139.3 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1.991 en su referencia a las industrias de curtidos y almacenistas de la piel; pero cuya efectividad en su caso, está en función de su aplicación ordinaria y directa por los diversos agentes sociales y operadores jurídicos, sea los particulares, sean las Administraciones públicas; de manera que su aplicación, por la misma naturaleza de toda sentencia interpretativa recaída en conflictos colectivos de trabajo, no requiere el tener que acudir a los Tribunales de Justicia del orden de lo Social, por lo que en ninguna infracción ni de la LOPJ ni de la LPL/90 incidió la ni la Administración demandada al dictar las resoluciones recurridas, ni la Inspección de Trabajo al extender la diligencia de advertencia ateniéndose al contenido de la sentencia dictada en conflicto colectivo interpretativo, lo que determina la desestimación del motivo, con la precisión que ha de hacer esta Sala, de que la LPL aplicable en razón al tiempo no es la de 27 de abril de 1.990, sino la de 13 de junio de 1.980.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, deducido bajo el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia la recurrente infracción del artº 48 de la Ley 8/88 de 7 de abril, pues no solo el Inspector actuante extendió en el Libro de Visitas la advertencia que autoriza tal precepto, sino que además verificó el requerimiento que en ella consta, por lo que concluye que el Inspector se extralimitó en sus funciones y que además no expresó los recursos que contra ello procedían, lo que a su vez determina la infracción del artº

79.2 de la LPA/1.958.

Sobre la primera cuestión no tiene en cuenta la recurrente que, a la fecha de la actuación Inspectora, los arts. y del Decreto 1.860/75 de 10 de julio, establecían, respectivamente, la posibilidad de hacer requerimiento en ocasión de realizar visitas a las empresas (artº 7ª) y que en caso de infracciones por inobservancia de exigencias o requisitos fácilmente subsanables de los que no deriven daños ni perjuicios inmediatos a los trabajadores o terceros, la Inspección podrá extender acta de advertencia con los particulares que reseña la norma, cuya acta de advertencia se formalizará en el Libro de Visitas, tal como ha sucedido en este caso, y cuya actuación se ha impugnado sin limitación alguna por la recurrente usando los recursos procedentes, por lo que atendido el artº 79.e LPA/58, no existe indefensión alguna; todo lo cual,determina también la desestimación del segundo motivo del recurso.

TERCERO

En el tercero de los motivos denuncia la recurrente infracción de los arts. 138 y 139 de la Ordenanza General de Higiene y Seguridad en el Trabajo, entrando en diversas consideraciones sobre la fundamentación de las sucesivas resoluciones dictadas por el Jefe del Servicio del Trabajo de Barcelona y por el Director General de Relaciones Laborales del Departamento del Trabajo de la Generalidad de Cataluña, fundamentalmente de este al conocer de la alzada y en relación a un informe que solicitó del Gabinete de Seguridad e Higiene en 1.990, alegando la recurrente, cuando ya en la empresa no se realizaban las funciones que motivaron la advertencia y requerimiento del Inspector de Trabajo.

Motivo este que tampoco puede ser acogido, pues en definitiva ambas resoluciones administrativas se limitan a confirmar la advertencia y ulterior requerimiento formulados a resultas de la actuación Inspectora, que como antes consta es conforme a derecho; por lo que procede también la desestimación de este tercer motivo y con él la del recurso y la imposición de las costas a la recurrente en aplicación del artº 102.3 LJ.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por COMERCIAL ITALO ESPAÑOLA S.A. representada por la Procuradora Doña Concepción Albacar Rodríguez, contra la sentencia dictada en 18 de noviembre de 1.993 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm. 878/91 seguido a instancia de la recurrente contra la resolución dictada en 11 de junio de 1.991 por la Dirección General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña confirmatoria en alzada de la resolución de 27 de octubre de 1.989 del Jefe del Servicio Territorial del Trabajo en Barcelona, confirmando acta de advertencia a la recurrente extendida en 23 de mayo de 1.989 por la Inspección de Trabajo y S.S. de Barcelona; y confirmamos la sentencia recurrida, condenado en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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