STS, 18 de Marzo de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:2179
Número de Recurso3175/1994
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Rodrigo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 21 de febrero de 1994, relativa a autorización de apertura de oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido D. Rodrigo así como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y Dª. Montserrat .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rodrigo contra resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Almería y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, relativas ambas a autorización de apertura de nueva oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Rodrigo , mediante escrito de 4 de marzo de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 14 de marzo de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 21 de abril de 1994 por D. Rodrigo se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos así como Dª. Montserrat .

CUARTO

Mediante Providencia de 16 de mayo de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 14 de marzo de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una vez mas debemos enjuiciar la conformidad con el ordenamiento jurídico de unaSentencia del Tribunal a quo que se pronuncia sobre la denegación de autorización administrativa de apertura de farmacia. En el supuesto estudiado, como otras tantas veces, se solicitó farmacia de núcleo de acuerdo con el articulo 3,1,b) del Decreto 909/1978, de 14 de abril, y la solicitud fue desestimada por el Colegio Provincial de Farmacéuticos. Igualmente se desestimó, aunque a consecuencia de los efectos negativos del silencio de la Administración, el recurso de alzada interpuesto contra la denegación anterior ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos. Son estos por tanto los actos administrativos impugnados judicialmente.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso interpuesto, siendo su fundamentación la que seguidamente se expone. La razón de decidir no se refiere al eventual incumplimiento de los requisitos de población y de distancia hasta las farmacias más próximas, sino que se centra en la existencia de verdadero núcleo. Es de tener en cuenta que el delimitado se encuentra inmediato o contiguo al casco urbano de la capitalidad del municipio, del que está separado por una carretera comarcal que el Tribunal a quo no considera obstáculo suficiente. En realidad el referido núcleo, tal como se encuentra delimitado por el peticionario, está integrado por diferentes barriadas o conjuntos poblacionales. Si bien uno de ellos se encuentra separado de los demás por una rambla habitualmente seca, se entiende en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que ello no es obstáculo bastante para dividir en dos el pretendido núcleo. En cambio sí lo es la circunstancia de que dos de los diversos barrios se encuentran separados del resto del pretendido núcleo por el trazado de una vía de ferrocarril, siendo uno de esos dos barrios el que se considera por la Sentencia integrado en el casco urbano, ya que lo separa del mismo solo la antes citada carretera comarcal que no puede considerarse obstáculo.

En virtud del estudio realizado el Tribunal Superior de Justicia concluye que eventualmente podrían considerarse como núcleo los demás barrios que se encuentran al otro lado de la vía de ferrocarril, pero se entiende que no hay elementos de juicio suficientes para hacer tal declaración toda vez que la certificación aportada relativa al numero de habitantes se refiere al núcleo delimitado en su conjunto y no especifica la población de cada uno de los barrios. Por tanto, al no encontrarse acreditado este extremo, se considera que no puede declararse la existencia de núcleo, por lo que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el peticionario de la farmacia, invocando un solo motivo al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional en la redacción aplicable, por vulneración o infracción de la jurisprudencia. Comparecen como recurridos el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y la única farmacéutica instalada en el municipio.

No obstante, si bien como se ha dicho se invoca un solo motivo de casación, se plantean en él cuestiones distintas. Así en primer lugar se intenta fundar el recurso en las declaraciones de nuestra Sentencia de 24 de octubre de 1989 que, según alega el solicitante ahora actor en casación, reconoce la existencia de núcleo en la zona a los efectos correspondientes. Ahora bien, sin duda en defensa de intereses de parte, la alegación no refleja todas las declaraciones de la Sentencia citada. Pues ésta reconoce en efecto que podría constituir núcleo uno de los barrios incluidos en el nuevo núcleo de que ahora se trata, concretamente el denominado barrio La Estación, pero desde luego esa Sentencia de ningún modo llega a la conclusión de que ello determine que deba otorgarse autorización de apertura de oficina de farmacia para servir el supuesto núcleo, pues hace constar que el barrio tenia solo 252 habitantes. Por otra parte la Sentencia a la que se viene aludiendo ya negaba que la carretera comarcal constituya separación del casco urbano y además puntualizaba que al único barrio al que se refieren las declaraciones que estamos recogiendo podrían añadirse otros barrios próximos, aunque destacaba que existen obstáculos entre ellos. Por tanto no puede acogerse ahora la argumentación del recurrente basada en nuestra referida Sentencia de 24 de octubre de 1989.

Una segunda argumentación del recurrente se basa en que, según declara o alega, la farmacia se instalaría precisamente en la estación de ferrocarril a la que se tiene acceso desde los distintos barrios del núcleo delimitado, por lo que no ha de tenerse en cuenta la separación entre ellos en virtud del trazado de las vias. Pero esta alegación tampoco puede acogerse. Desde luego no se trata de una cuestión que deba darse por resuelta, ya que en la fase correspondiente del expediente administrativo el solicitante no fijó el emplazamiento de la farmacia. Pero sobre todo el razonamiento no puede compartirse habida cuenta de que subsiste el dato de que la carretera comarcal no constituye separación del casco urbano de la capital del municipio, como declaró la Sentencia impugnada y como ya había declarado también nuestra repetida Sentencia de 24 de octubre de 1989.

Por ultimo se alega asimismo que el extremo que acaba de mencionarse, es decir, que la carretera comarcal no es separación suficiente, supone que por el Tribunal Superior de Justicia no se han valoradodebidamente los hechos y circunstancias que concurren en el caso de autos. Ahora bien, lo cierto es que a tenor de las declaraciones de la Sentencia impugnada debe considerarse un hecho probado que la existencia de la carretera no basta para separar la zona delimitada como núcleo del resto de las edificaciones del casco urbano. Esta declaración no se combate procesalmente en debida forma, invocando los preceptos aplicables de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre valoración de la prueba tasada. Por el contrario el recurrente considera vulnerada nuestra jurisprudencia alegando de modo expreso distintas Sentencias que reconocen que una carretera con cierto volumen de trafico puede constituir obstáculo suficiente de separación del casco urbano a los efectos que ahora interesa. Pero esas alegaciones de nuestra doctrina jurisprudencial no bastan para demostrar que fue contrario a Derecho el pronunciamiento del Tribunal a quo, pues desde luego ciertamente una carretera puede separar el núcleo delimitado del resto del casco urbano, pero ello depende de las circunstancias que concurran en cada uno de los supuestos. En el caso de autos y teniendo en cuenta las reglas que rigen el recurso de casación debe estarse a lo declarado por el Tribunal a quo, para lo que no es obstáculo que en casos distintos una carretera pueda ser elemento de separación suficiente.

Se concluye por tanto que la Sentencia ahora impugnada no infringe ni contraviene nuestros criterios jurisprudenciales, lo que supone que no ha lugar a la casación de dicha Sentencia debiendo desestimarse por tanto el presente recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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