STS, 21 de Enero de 2000

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2000:279
Número de Recurso1596/1996
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 1596/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Abogacía del Estado, contra sentencia de 12 de mayo de 1.995, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Habiendo sido parte recurrida CENTRO DE INICIATIVAS PARA LA FORMACIÓN AGRARIA, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto; y habiendo intervenido, asimismo, el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"Fallamos; "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de CENTROS DE INICIATIVAS PARA LA FORMACIÓN AGRARIA, S.A. contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser la misma contraria a la Constitución, anulándola y declarando el derecho del Centro de Formación Profesional de Primer grado Escuela Familiar Agraria el Castillejo (Calamocha, Teruel) a acceder al régimen de conciertos para las dos unidades en funcionamiento a partir del curso 1.994/1.995, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación, y por resolución de 29 de julio de 1.995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) en su día se dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida".

CUARTO

La representación de CENTRO DE INICIATIVAS PARA LA FORMACIÓN AGRARIA, S.A. presentó escrito de oposición al recurso, en el que, tras alegar lo que estimó conveniente, suplicó a la Sala:

"(...) dicte Resolución por la que se confirme la Sentencia dictada en instancia, con expresa imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia 11 de enero de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en el presente recurso de casación estimó el recurso contencioso-administrativo que CENTRO DE INICIATIVAS PARA LA FORMACIÓN AGRARIA, S.A. había deducido, por la vía del procedimiento de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, contra la Orden de 14 de abril de 1994 del Ministerio de Educación y Ciencia, y por considerarla contraria a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución.

La referida Orden Ministerial había resuelto en sentido negativo el expediente de acceso al concierto educativo que la mercantil antes mencionada había iniciado en relación a un Centro de Formación Profesional Agraria de Primer Grado de su titularidad, denominado "Escuela Familiar Agraria El Castillejo", y situado en la localidad de Calamocha (Teruel).

La sentencia de instancia, como consecuencia de su fallo estimatorio, declaró contraria a la Constitución y anulo la repetida Orden Ministerial, y también declaró el derecho del centro docente anterior a acceder al régimen de conciertos para las dos unidades en funcionamiento a partir del curso 1994/1995.

El núcleo principal del razonamiento utilizado por esa sentencia aquí recurrida en casación, para su fallo estimatorio, giró en torno a la ratio alumno/profesor.

Y sobre esa ratio alumno/profesor se vino a manifestar así: que es una exigencia compatible con la Constitución; que debe ser la real, y referida en cada caso, no genéricamente a la provincia, sino a la comarca, municipio o distrito; que es cierto que la ratio vincula al centro en virtud de lo establecido en el art. 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos educativos (aprobado por RD 2377/1985, de 18 de diciembre); que la regla anterior queda exceptuada en los supuestos del art. 17; y que, si bien el centro puede contar con una ratio inferior, tal dato debe conjugarse con las concretas necesidades de escolarización que satisface, necesidades que se manifiestan cuando un centro cubre una demanda de plazas que en otro caso no podría satisfacerse o lo sería con grave trastorno para el alumnado.

De otra parte, los datos fácticos apreciados en la sentencia de instancia para dar soporte al anterior razonamiento fueron éstos:

- a) La Administración, según ha señalado en el informe que ha emitido en el proceso y por lo que hace a los conciertos con las Escuelas Familiares Agrarias (en lo sucesivo EEFFAA), para el período 1993-1997 ha seguido el criterio de otorgarlos, pero con estas salvedades: primero, que la ratio del centro (aquí 14,5 para el curso 1993/1994) sea inferior a la provincial (22,49, según la Administración, si bien fijada en 21,37 para las explotaciones agropecuarias en una resolución de 8.2.93); y segundo, que hubiera otro centro público con vacantes y plazas de residencia.

- b) La ratio oficial aplicada para la provincia de Teruel ha sido deducida sobre la realidad de un único centro público que imparte en Teruel las mismas enseñanzas que la "EFA El Castillejo", por lo que habrá que estar a la provincial.

- c) En el caso enjuiciado hay un centro público, con plazas docentes y de residencia vacantes, cuya ratio es de 23, superior por ello a la provincial (22,49, o más bien 21,37 -sic-).

- d) La ratio de la EFA El Castillejo, según la Administración, es de 14,5.

- e) Para fijar la ratio a los efectos del concierto denegado la Administración consideró el curso 93/97.

- f) La EFA El Castillejo experimentó una paulatina disminución del alumnado que motivó su salida del régimen de conciertos, pero en los últimos años se ha ido recuperando.

Así: de 11,1, en el curso 92/93, pasa a 14,5, en el curso 93/94 (que es el considerado para fijar la ratio a los efectos del concierto cuya denegación se discute); y también se ha probado, con la relación nominal de alumnos, que la ratio fue de 15 tanto en el curso 93/94 como en el curso 94/95, así como que hubo 20 alumnos nuevos en el primero de estos dos últimos cursos y 18 en el segundo.- g) La Orden atacada es de 14 de abril de 1994, por lo que la solicitud hubo de presentarse en enero de ese año, y esto determina que la ratio tomada por la Administración no se sujete a la realidad, al haber sido esta la del curso 93/94.

- h) La ratio real del "curso presente" es de 1/18, lo que implica "una clara recuperación que evidencia que el centro en cuestión está volviendo a satisfacer necesidades de escolarización tal y como ocurría antaño cuando estaba concertado".

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo interpone el Abogado del Estado, y pretende fundarse en un único motivo, esgrimido por el cauce del los ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional: la infracción de lo establecido en los artículos 16, 17 y 19 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.

El alegato utilizado en su apoyo es que durante el curso 93/94 el centro El Castillejo tuvo una relación profesor/alumnos, por unidad escolar, de 14,5 alumnos, y por ello muy inferior, tanto a la de todos los Centros Públicos del territorio gestionado por el Ministerio de Educación y Ciencia, como a la del único centro que en Teruel impartió la profesión de Explotaciones Agropecuarias.

Sobre tal motivo de casación lo primero que hay que resaltar es que esa infracción que mediante él se denuncia debe ser analizada desde los datos fácticos apreciados por la sentencia de instancia, y que han quedado reseñados en el fundamento anterior. La razón de ello es que el recurso de casación en el orden contencioso-administrativo, por su naturaleza de recurso extraordinario, tiene como principal función corregir la tarea de aplicación e interpretación jurídica realizada por el tribunal de instancia, y, por lo mismo, no es cauce adecuado para revisar las apreciaciones fácticas realizadas por la sentencia objeto de casación.

Y con esa inicial precisión ese único motivo de casación no merece ser acogido, ya que:

- a) Según resulta de lo expuesto en el primer fundamento, la razón principal considerada por la Sala de instancia para acceder a la pretensión de la parte actora fue la de entender que le era de aplicar la excepción del apartado b) del art. 19 del RD 2377/1985.

Y para ello, tras dejar constancia de que la ratio provincial considerada por la Administración fue de 22,49, lo que se ponderó fue que la EFA El Castillejo durante los últimos años había venido experimentando una recuperación, por haber sido su "ratio" de 11,1 en el curso 92/93, de 14,5 en el curso 93/94 y de 1/18 "en el curso presente".

- b) Lo anterior desplaza la cuestión, pues, a determinar si los datos anteriores permiten considerar acertadamente aplicada esa excepción del apartado b) del citado art. 19, y que en este precepto aparece referida a los centros en los que, en un plazo no superior a la mitad de la duración del concierto, alcancen la relación media alumnos/profesor requerida.

- c) La duración del concierto es de cuatro años, y en el caso aquí enjuiciado la sentencia de instancia señala que su solicitud hubo de ser presentada en enero de 1994. Por tanto, el periodo cuya mitad ha de ser considerado, para ver si es de apreciar esa previsión que determina la excepción del apartado b) de que se viene hablando, será el que se inicie con el curso académico 94/95.

- d) La evolución de la ratio que antes se ha expuesto permite aceptar como razonable la previsión de que, al llegar a la mitad de la duración del concierto, es decir, en el curso 95/96, se alcanzaría la "ratio" requerida. Y por ello la aplicación de esa excepción del art. 17 no puede considerarse injustificada.

Es de subrayar al respecto de lo anterior que, operando la excepción en función de una mera "previsión" de lo que podría ser la "ratio" dentro del plazo de vigencia del concierto, no puede considerarse desarcertado que se valoren procesalmente datos que resulten ya conocidos en relación a dicho período de duración.

- e) La procedencia de dicha excepción descarta el que, en función de la "ratio", pueda ya ser apreciada, en el caso enjuiciado, la infracción de los otros dos artículos 16 y 19 cuya vulneración también se ha denunciado.

TERCERO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; e imponer a la Administración recurrente las costas correspondientes al presente recurso de casación (art. 102.3 de la Ley jurisdiccional de 1956).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia de 12 de mayo de 1.995, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer a la Administración recurrente las costas correspondientes al presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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